Derecho de la persona

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas478-483

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2. Derecho a la intimidad personal y familiar. Definición.-Se trata de un derecho cuyo reconocimiento tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares. Atribuye así a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (entre otras, SSTC 311/1988 y 197/1991).

Derecho a la propia imagen. Definición.-De acuerdo con el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 139/2001, 83/2002 y 14/2003), el derecho a la propia imagen se caracteriza como un derecho a la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública, y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde.

Libertad de información. Concepto.-Según el Tribunal Supremo, este derecho, regulado en el artículo 20.1.a) y d) CE, comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión y de información.-De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 6 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2009), en caso de conflicto entre estos dos derechos, se debe realizar una ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Esta ponderación requiere valorar, en primer lugar, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, lo que lleva a afirmar la primacía de la libertad de información, como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999 y 52/2002). En segundo lugar, se ha de valorar el peso relativo de los derechos en colisión, para lo que se han de tener en cuenta cuatro aspectos: (i) si la información tiene relevancia pública o interés general, en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (entre otras, SSTC 143/1999 y 115/2000 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004 y 21 de abril de 2005);

(ii) si la información es veraz, lo que requiere una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia, de acuerdo con pautas profesionales (STC 139/2007); (iii) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad;

(iv) si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de com-

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portamiento en relación con su ámbito íntimo que permitan entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003).

primacía del interés del menor sobre el derecho a la información.- Afirma el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (SSTS de 7 de julio de 2004 y 29 de junio de 2009) que los criterios generales de interés informativo, veracidad y proporcionalidad no se tienen en cuenta cuando la información publicada se refiere a un menor de edad. En tal caso, prima el interés del menor, pues, como consagra el Tribunal Constitucional (SSTC 134/1999, 127/2003 y 158/2009), este es objeto de una protección especial en materia de estos derechos, consagrada en el plano nacional (LO 1/1996) e internacional (véase, entre otros, el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de...

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