El derecho a la percepción de una pensión de viudedad para las uniones de hecho formalizadas en la comunitat valencia despúes de la STC 110/2016, de 9 de junio
Autor | Rosa Moliner Navarro |
Cargo | Profesora Titular de Derecho Civil |
Páginas | 20-48 |
Número'20'–'Segundo'Semestre'2016'
www.derechocivilvalenciano.com'-'Facultat'de'Dret'-'Avda.'dels'Tarongers's/n,'46022'València.'Espanya'
EL DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD PARA LAS
UNIONES DE HECHO FORMALIZADAS EN LA COMUNITAT VALENCIANA DESPUÉS
DE LA STC 110/2016, DE 9 DE JUNIO
ROSA MOLINER NAVARRO
Profesora Titular de Derecho Civil
Vocal de la Comisión de Codificación
de Derecho Civil Valenciano
ABSTRACT: La STC 110/2016 ha dejado vigente el art. 15 de la ley valenciana de
uniones de hecho formalizadas en el que se alude al derecho a la pensión de viudedad.
Para la LGSS la inscripción constitutiva, tal y como lo exige la ley valenciana es
irrelevante y subraya acertadamente con sus exigencias el elemento convivencial para
acceder a la prestación. Por otra parte, la doctrina del TS y del TC avalan la
discriminación entre matrimonio y unión de hecho respecto a los requisitos exigibles a una
y otra situación.
SUMARIO: I INTRODUCCIÓN. II. CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO EN EL
ART. 221.2 LGSS: LA DIFÍCIL ARTICULACIÓN ENTRE FACTICIDAD Y
FORMALIZACIÓN. 1. Afectividad, facticidad y formalización jurídica de las uniones de
hecho. 2. La caracterización de la unión de hecho en la Ley valenciana 5/2012 (LUHFCV).
3. La unión de hecho en el art. 222.1 LGSS. III. ¿PROCEDE EQUIPARAR MATRIMONIO
Y UNIÓN DE HECHO EN EL ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD? LAS SSTC,
44/2014, 45/2014, 51/2014 Y 60/2014. IV. CONCLUSIONES FINALES. V. BIBLIOGRAFÍA
CITADA.
I. INTRODUCCIÓN
La STC 110/2016, de 9 de junio, en su Fundamento jurídico nº 7 a) declaró la
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14
de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad
Valenciana (LUHFCV), por carecer ésta de competencia para regular materias de
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naturaleza civil1. Además, declaró también la inconstitucionalidad del art. 2, por cuanto
establece la ‘vecindad civil’ como presupuesto de aplicación de la LUHFCV y, dado que
no dicha norma no puede regular efectos civiles, debe ser el ‘principio de territorialidad’ el
que determine su aplicación2.
Por otra parte, entiende el TC que no procede la nulidad de toda la Ley, puesto que la
Comunidad valenciana, al igual que otras comunidades autónomas (incluso sin Derecho
civil propio), tienen competencia para regular determinados aspectos relacionados con las
uniones de hecho3. En consecuencia, el TC estima que el art. 1 (a excepción del inciso:
'''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''''
1 “Tienen esta naturaleza, por regular derechos y obligaciones de los miembros de la unión de hecho
formalizada según lo expuesto más arriba en el fundamento jurídico tercero, los siguientes artículos de la
Ley: el artículo 6, que bajo la rúbrica «efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada» dispone en
tal caso la «revocación automática de los poderes que cualquiera de sus miembros hubiera otorgado a favor
del otro»; el artículo 7, que establece la «libertad de regulación» de las «relaciones personales y
patrimoniales derivadas de la convivencia»; el artículo 8 («gastos comunes de la unión de hecho
formalizada»); el artículo 9, que regula el «derecho de alimentos» entre los convivientes; el artículo 10
(«disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho»); el artículo 11 («responsabilidad patrimonial»);
el artículo 12, que regula el destino del «ajuar doméstico y uso de la vivienda» tras el fallecimiento de uno
de los convivientes; el artículo 13 («representación legal de la persona conviviente»); y el artículo 14
(«derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta»). Todos estos
preceptos, al contener normas para las que la Comunidad Valenciana no ostenta competencia, son
inconstitucionales y deben ser declarados nulos” (STC 110/2016, FJ 7 a).
2 “El artículo 2, que regula el «ámbito de aplicación» de la Ley haciéndolo depender de la «vecindad
civil» de «las partes», debe ser igualmente anulado, pues una vez desprovista la Ley de su contenido civil,
su ámbito de aplicación debe atenerse al «principio de territorialidad de las competencias» que este Tribunal
ha declarado «implícito al propio sistema de autonomías territoriales» [por todas, STC 80/2012, de 18 de
abril, FJ 7 b)] y que recoge expresamente el art. 7.2 EAV/2006. Conforme a este principio, la aplicación de
las normas de la Generalitat debe limitarse a su propio ámbito territorial [art. 7.2 EAV/2006, ya citado, y STC
126/2002, de 20 de mayo, FJ 9 a)], de suerte que «[s]i la actuación de órganos de la Comunidad Autónoma
implica ejercicio del poder político sobre situaciones o sujetos situados fuera de su ámbito territorial de
competencias, ciertamente ello representará una actuación ultra vires» (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ
10). De este principio general de territorialidad se exceptúan las normas civiles, como expresamente
dispone el art. 7.2 EAV/2006 antes citado, pues esta clase de normas se aplican según la vecindad civil,
que se ostenta «con independencia de donde se resida», en expresión del art. 3.4 EAV/2006, al que remite
el citado art. 2 de la Ley 5/2012, y de conformidad con lo preceptuado al efecto por el Código civil (arts. 14 y
ss.). Pero como ya se ha dicho, una vez anuladas las normas civiles de la Ley 5/2012, el resto de normas
de distinta naturaleza de esta Ley que puedan pervivir deben regirse por el mencionado principio de
territorialidad (art. 7.2 EAV/2006)”. (STC 110/2016, FJ 7 a).
3 En cuanto al alcance de esta declaración, la estimación del motivo no permite declarar la nulidad de
toda la Ley, como pretende el recurrente. Este Tribunal ha admitido que las Comunidades Autónomas sin
competencia en materia civil puedan regular sin embargo las uniones de hecho a los efectos que consideren
oportunos para el ejercicio de sus competencias (SSTC 81/2013, de 11 de abril, FFJJ 5 y 6; y 40/2014, de
11 de marzo, FJ 5). En la legislación del Estado, el art. 221.2 del vigente texto refundido de la Ley general
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (antiguo art. 174.3
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