El derecho a la pensión de los condenados por violencia de género

AutorMª José Cervilla Garzón
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora. Universidad de Cádiz
Páginas25-71

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En las particularidades previstas en la determinación del posible derecho a pensión de viudedad de los agresores en un contexto de violencia de género de pareja, vamos a diferenciar entre los condicionantes que están previstos para que ésta sea aplicable, en cuanto a los sujetos activos incluidos y la necesidad de que exista condena por sentencia firme del agresor y los delitos a las que ésta se refiere, y los efectos concretos que están regulados en el derecho a la pensión, básicamente la pérdida de la misma o la suspensión cautelar de su abono. En relación a estos últimos, debemos delimitar los previstos cuando ya existe condena firme para el agresor, los anteriores a la existencia de dicha condena y la posibilidad de que la reconciliación evite la pérdida de la pensión.

2.1. Condicionantes para la posible restricción del derecho a pensión
2.1.1. Elemento subjetivo: el impacto del género

La Disposición Adicional primera LMPVG va a resultar aplicable, tanto si el sujeto causante lo es por haber sido cónyuge del beneficiario, como si lo es por haber sido pareja de hecho “ex” art. 221 LGSS, puesto que, en términos generales, se enuncia para cualquier caso en que hubiese podido corresponderle al agresor el derecho a la pensión de viudedad. Por la misma razón, es igualmente aplicable tanto si ha habido situación de crisis matrimonial “ex” art. 220.1 LGSS como si ésta no se ha llegado a producir33.

Por otra parte, en relación al género del sujeto activo de la pensión no es éste un factor que se tenga en cuenta en ninguna de estas normas, que se aplican, de forma neutra, a “Quien fuera condenado”. Esto nos lleva a afirmar que la regulación del ordenamiento jurídico de la Se-

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guridad Social, en este aspecto, no se corresponde con la protección de la violencia de género de pareja, en los términos anteriormente analizados34, sino de la más genérica “violencia doméstica”. Las razones para ello entendemos que son evidentes y jurídicamente aceptables, si nos remitimos a la consideración de que este precepto enlaza con la causa de extinción del art. 11 Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen las prestaciones por muerte y supervivencia. Atendiendo a la gravedad de los hechos que se indican, que se integran en el ámbito de tutela de bienes jurídicos elementales como son la vida o la integridad física, es lógico que el legislador no enfoque su regulación como una cuestión de género, limitando su aplicación en función del sexo de quién comete el delito, sino de forma asexuada y sin limitaciones, por lo tanto, en cuanto a si se han producido las agresiones entre parejas heterosexuales u homosexuales. Como, además, la consecuencia que se impone al agresor es la más elevada de las posibles, no parece que pueda introducirse algún sesgo de género para penalizar, de forma cualificada, los supuestos de violencia de género de pareja (como así sucede, por ejemplo, en el Código Penal, en los términos que a continuación comentamos).

2.1.2. Elemento objetivo: los delitos que afectan al derecho a la pensión

Tras la reforma introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, en la LGSS, la exigencia de una condena por sentencia firme por delito de homicidio o lesiones ya no tiene el efecto de incentivar la dilatación de los procedimientos, teniendo en cuenta que actualmente es posible la suspensión cautelar del derecho "ex" art. 232, como veremos al analizar los efectos de la condena.

Pero lo que se sigue manteniendo y que, a nuestro juicio, debería ser objeto de análisis y modificación por parte del legislador, es la necesidad de que sólo se conciba la violencia de género cuando las situaciones de hecho acaecidas alcance el grado de delito penal. En este sentido la legislación podría ser de alcance más extenso, determinando la extinción no solo cuando existan sentencias condenatorias, sino tam-

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bién cuando puedan constatarse otros indicios de violencia doméstica a través de diferentes medios de prueba admitidos en derecho que acrediten la situación de violencia de género. Ello supondría, además, homogeneizar el alcance que la violencia de género va a tener en la pensión de viudedad con lo previsto en la LMPVG, en los términos ya vistos, y con el propio art. 220.1 LGSS, pues en éste no se vincula con la existencia de condenas penales para evitar la acreditación del requisito de la pensión compensatoria a las víctimas. Se trata, en definitiva, de dar un contenido común y uniforme a lo que deba entenderse por violencia de género de pareja en este contexto.

Por otra parte, en el art. 231 LGSS únicamente se menciona el delito de homicidio, pero la vigente Disposición Adicional primera LMPVG se expresa en términos más amplios integrando como aquellos cuya condena va a implicar la retirada de la pensión los de “homicidio en cualquiera de sus formas y lesiones”. Puesto que la LGSS se aplica sin perjuicio en la LMPVG, el delito de lesiones se integra, sin problemas, en el ámbito de aplicación del precepto. Cuestión distinta es que hubiese sido necesario un tratamiento normativo homo-géneo en una cuestión tan determinante como es ésta y, sobre todo, porque la versión más restrictiva está en la norma más reciente en el tiempo.

En primer lugar, queremos puntualizar que, puesto que la condición de beneficiario de la pensión de viudedad la pueden adquirir tanto los cónyuges como los ex cónyuges, la pérdida del derecho que se contempla alcanza a los delitos que se hayan podido cometer contra el sujeto causante antes de la crisis matrimonial o después de la misma. El único requisito que se impone es que la víctima sea el sujeto causante de la pensión, en ningún caso que la víctima sea, en la fecha del fallecimiento, cónyuge o pareja de hecho de la misma. Por lo tanto, si la secuencia acaecida se produce de la forma siguiente: matrimonio-crisis matrimonial-delito contra el causante-fallecimiento del causante, el derecho a la pensión igualmente se pierde. Lógicamente partimos de que se han producido las circunstancias exigidas por la norma para su nacimiento, como es que el posible beneficiario no haya vuelto a contraer matrimonio.

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Desde el punto de vista del propio contenido material de los preceptos comentados, en cuanto a los delitos concretos que se aluden, cuanto menos podrían haber sido más específicos y, desde luego, de contenido todavía mucho más amplio. Si atendemos a los delitos de homicidio regulados en los arts. 138 a 143 Código Penal35, es lógico entender que no están incluidos en el ámbito de este precepto ni el homicidio imprudente ni la cooperación en la muerte de otro por petición expresa de éste, en el caso de personas con enfermedad grave (art. 142 y 143.4), y que están claramente incluidos en el ámbito que analizamos el homicidio doloso del art. 138 y el asesinato del art. 139. Pero en dos de los supuestos que contemplan los citados preceptos el alcance de esta norma no es fácil de valorar. En primer lugar, se condena la provocación, conspiración y proposición para cometer delitos, lo que en el ámbito de la violencia doméstica de pareja parece podría ocurrir si es posible acreditar el fallecimiento del causante mediante conspiración del posible beneficiario con un tercero que le ha producido la muerte. En segundo lugar, es todavía más compleja la posible extinción del derecho a pensión por inducción al suicidio o cooperar en los actos necesarios para ello36. Nos parece que entrarían aquí en juego dos argumentaciones posibles. En primer lugar, que el precepto no delimita el concepto de “homicidio”, ni siquiera se remite a su definición por el Código Penal, pero al mencionarlo “en todas sus formas” no cabe hacer más exclusiones que aquellas que imponga la propia lógica que preside la protección de las víctimas por violencia de género. En segundo lugar, que, en cualquier caso, debe existir una prueba clara de la cone-xión entre el suicidio y la situación de violencia, y para ello parece que deberán aportarse datos objetivos como previas denuncias, informes psicológicos…etc, que deberán ser valorados por el juez en cada caso.

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Como última apreciación, en relación a los delitos de homicidios que se enuncian en cualquiera de sus formas también entendemos debe incluirse el homicidio en grado de tentativa, punible conforme a lo establecido en el art. 15 Código Penal, y que supone que el agresor “da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor” (art. 16 Código Penal).

El alcance de las mencionadas “lesiones” parece que serán las delimitadas en los arts. 147 a 156 ter Código Penal, considerándose por lesiones, en el art. 147.1: “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental…siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una...

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