El derecho penal supraestatal.

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal

CAPÍTULO VI

EL DERECHO PENAL SUPRAESTATAL

I. CONCEPTO Y DENOMINACIÓN

La doctrina contemporánea mayoritaria viene reservando la denominación de Derecho penal internacional para un estatuto jurídico de carácter penal que resulte de aplicación en la totalidad de la esfera internacional, esto es una legislación penal de carácter supranacional y de corte pacífico-humanitario a la que se hallen sometidos los ciudadanos de todas las naciones del planeta, más allá de la simple extradición1, y cuya aplicación correspondería a una jurisdicción penal de carácter internacional2.

II. ANTECENDENTES

Los primeros intentos de establecer una legislación penal de carácter supranacional, acompañada de su correspondiente Corte jurisdiccional internacional en orden a su aplicación, arrancan ya de antiguo3. Efectivamente, desde los albores del Renacimiento se han venido sucendiendo una serie de Proyectos de paz perpetua en los que se propugna por la creación de un Tribunal de Justicia internacional.

Así las cosas, ya en el siglo XV el rey hussita de Bohemia, Jorge de Podebrady, hizo plasmar sobre el papel uno de tales Proyectos, con sorprendentes aciertos técnicos para su época4. Con posterioridad, la filosofía políticojurídica ilustrada y luego decimonónica fue perfilando con mayor destreza sistemática, obviamente, tales prolegómenos de Proyectos de paz perpetua. De este modo, se ocuparon del tema autores como BENTHAM5, PALLIER6, KANT7 o KRAUSE8.

Ya en el siglo XX, la conmoción causada por los atropellos y crímenes cometidos durante la 1ª Guerra Mundial llevó al filantrópico Barón DES-CAMPS a la idea de proponer al Comité de juristas de la Sociedad de Naciones la elaboración de un Anteproyecto de Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, originariamente denominado Haute Cour internationale de Justice criminelle, cuya jurisdicción abarcaría el enjuiciamiento de aquellos crímenes que atentaran contra el orden público internacional y el Derecho de gentes9. Sin embargo, todo ello cayó en saco roto, por cuanto la primera Asamblea de la Sociedad de Naciones vino a considerar que tal proyecto resultaba cuando menos, prematuro, máxime si se tenía en cuenta la presencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de la Haya10, en cuyo ámbito de competencias11 tenían también entrada las cuestiones penales12.

III. EL PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PENAL

En en seno del Primer Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrado en Bruselas en 1926,se vinieron a establecer al respecto toda una suerte de conclusiones sobre la materia que nos ocupa. En tal sentido, queda pre- vista en primer lugar la atribución al Tribunal Permanente de Justicia Inter- nacional de competencia en materia represiva13, así como de consulta en el ámbito de la reglamentación de conflictos de competencia, judicial o legislativa, que puedan surgir entre los diversos Estados14, y también en materia de revisión de condenas firmes e irrevocables, dictadas en razón de un mismo crimen o delitos por jurisdicciones nacionales de Estados diferentes15.

El citado Tribunal deberá conocer, además, de toda responsabilidad penal nacida a cuenta de un Estado a consecuencia de una agresión injusta y de toda violación de la ley internacional16, pudiendo en tales casos el Tribunal dictar contra el Estado culpable medidas sancionatorias17. El Tribunal podrá conocer también de las responsabilidades individuales que se desprendan de los crímenes de agresión y conexos, así como toda violación de la ley internacional, cometida en tiempo de paz o de guerra, y especialmente de los crímenes contra el Derecho común que, en razón de la nacionalidad de la víctima y de los autores presuntos, puedan ser considerados como ofensas internacionales y constituir una amenaza para la paz del mundo18. A tales efectos, comparecerán ante dicho Tribunal los individuos, autores de crímenes o delitos, que no puedan ser entregados a la jurisdicción de un Estado particular, bien porque se ignore el territorio en el que el crimen o delito ha sido cometido, bien porque la soberanía de dicho territorio se halle en situación de controversia19.

El principio de legalidad, pilar básico en materia jurídico-penal, queda asegurado en el citado estatuto regulador al prever que todas las infracciones cometidas por Estados o individuos en esta materia deben hallarse previamente previstas y sancionadas por textos legales expresos20. En tal sentido, los Convenios internacionales definirán los crímenes y delitos pertenecientes a la competencia del Tribunal, fijarán las sanciones penales y las medidas de seguridad21.

Por lo que a la composición del Tribunal respecta, se prevé que el número de jueces integrantes del mismo se vea aumentado22. A tal efecto, los nuevos miembros del Tribunal serán elegidos entre personas reputadas por sus conocimientos especiales en la ciencia y en la práctica del Derecho penal23. Asimismo, el personal del Tribunal será completado por la institución de un Parquet24.

El procedimiento será escrito y oral25, comprendiendo debates públicos y contradictorios26. Su instrucción será confiada a un Organismo especial27, mientras que la acción pública internacional se ejercerá por el propio Consejo de la Sociedad de Naciones28. Las decisiones del Tribunal tendrán carácter obligatorio29, y contra ellas no habrá más recurso que el de revisión, en los términos del Estatuto del Tribunal30. Las sentencias condenatorias dictadas contra los Estados serán ejecutadas por el Consejo de la Sociedad de Naciones31, pero las dictadas contra los individuos serán confiadas, para su ejecución, por el Consejo de la Sociedad de Naciones a un país determinado32, quedando el mismo obligado a proceder a la ejecución de la sentencia conforme a su propia legislación interna33. Por lo demás sobre este punto, el Consejo de la Sociedad de Naciones se reserva el derecho de suspensión y conmutación de las penas impuestas por el Tribunal34.

Una Comisión Especial, formada por el Consejo de Dirección de la Asociación Internacional de Derecho Penal, estará encargada de redactar un Proyecto de Estatutos35. Finalmente, dicho Congreso viene a estimar que el objetivo que ha de lograr la institución de una Justicia penal internacional debe realizarse progresivamente, por la vía de acuerdos concluidos entre los Estados, a los que otros Estados se adherirán36.

IV. EL COMITÉ DEL CONSEJO DE LA SOCIEDAD DE NACIONES DE 1934

El asesinato del Zar de Yogoslavia en Marsella en el año 1934, y la consiguiente querella internacional que tal crimen origina entre dicho Estado frente a Hungría (querella que se interpone ante la Sociedad de Naciones), además de otros diversos atentados terroristas de carácter internacional perpetrados con anterioridad, llevan a esta a tomar cartas en el asunto, y lo hace concretamente constituyendo al efecto un Comité37 para estudiar la represión internacional del terrorismo38. Tal Comité se encargó de la elaboración de un Proyecto sobre la materia que le había sido encomendada39, Proyecto que no obstante, vino también a extenderse, en su segunda parte, a disposiciones relativas a la Cour Pénale Internationale40, extensión esta que fue debida a las propuestas presentadas por los Estados belga, español, francés y rumano41.

Es precisamente en esta segunda parte del Proyecto elaborado por el Comité de 1934 para la represión del terrorismo internacional donde se aborda, por vez primera de un modo verdaderamente sistemático y articulado, la creación de un Tribunal penal internacional, si bien circunscrito a los delitos de referencia, aunque tal propuesta tendrá, como veremos infra, importantes consecuencias de cara a las aspiraciones de creación de una Justicia penal supranacional de carácter permanente42.

V. EL CONVENIO PARA LA CREACIÓN DE UNA CORTE PENAL DE 1937

Efectivamente, el citado Comité celebró una segunda sesión43 en la que se aprobaron nuevos textos44 que prácticamente venían a reproducir el preconsignado Proyecto45. No obstante, a diferencia de en la anterior propuesta, ahora las dos partes en que aquella se dividía pasan a ser sendos Proyectos de Convenio, el segundo46 de los cuales resulta ser, en consecuencia, el relativo a la Corte Penal Internacional, cuyas competencias jurisdiccionales, no obstante, se siguen ajustando exclusivamente al ámbito de los crímenes de terrorismo47.

El Comité de la Sociedad de Naciones para la represión del terrorismo vuelve pronto a reunirse48, adoptando un tercer Proyecto49 de Convenio50, con un articulado práctimante similar al anterior51. Así las cosas, en orden a la aprobación de este último Proyecto, el Consejo, en ejecución de las Resoluciones al respecto de la Asamblea de la Sociedad de Naciones, decide52 convocar en Ginebra una Conferencia que lo examinase53. Finalmente, la Conferencia aprobó un Convenio para la creación de una Corte Penal Internacional de articulado algo más extenso que el inicialmente proyectado54.

Las pautas definitorias del texto del citado Instrumento pueden resumirse del modo siguiente: en primer lugar, se instituye un Tribunal Penal Inter- nacional para juzgar, en las condiciones establecidas en el Convenio, a los individuos acusados por una infracción prevista en el Convenio para la prevención del terrorismo55.

Cada uno de los Estados partes del Convenio tiene la facultad, que no la obligación56, de remitir al acusado al Tribunal Penal Internacional, en vez de ejercer sobre el mismo su propia jurisdicción nacional57. Asimismo, cada Estado parte del Convenio tiene la facultad de solicitar la extradición del reo, siempre que resulte la misma procedente conforme al mismo58 y que el Estado receptor de la solicitud sea también parte del propio Convenio59.

La Corte Penal Internacional queda constituida con un carácter permanente60. No obstante, la misma sólo se reunirá cuando se vea solicitada para el enjuiciamiento de un proceso de su competencia61. La sede del Tribunal será La Haya62, sin embargo...

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