El derecho penal y política criminal en Cuba

AutorOrlando T. Gómez González
CargoDoctor en Derecho Universidad Complutense de Madrid
Páginas631-652

Instaurada la República el 20 de mayo de 1902, regía en Cuba el Código penal español de 1870 desde el 23 de mayo de 1879, con leves modificaciones, por lo que prácticamente era el mismo Código de la Península. Esta influencia hispánica se mantuvo aún después de emancipada la Isla (1). Este cuerpo legal se conservaba con variantes y modificaciones que la situación del país exigió al conquistar la independencia, por lo que se sucedieron numerosos decretos, copiosas leyes y órdenes penales que le cumplimentaron y crearon a la par una dispersa legislación penal (2).

El período de 1902 a 1958 fue una etapa decisiva e importante en la historia de Cuba. Se configuró la sociedad, la economía y la política, y uno de los elementos determinantes fue la consolidación del Derecho, pues constituyó un largo proceso de institucionalización del Estado y el Derecho con su implantación y evolución de lo que conocemos hoy como Estado de Derecho, presentando varios obstáculos durante su desenvolvimiento.

La Isla se convirtió en una fragua de actividad jurídica en todas las disciplinas de esta ciencia, constituyendo una nación de primerísimo orden en el Derecho con un vasto plan de preparación y elaboración de sus leyes. Durante la época republicana se produjo una de las reformas penales más importantes de América Latina, que culminó con un código penal digno de elogios, siendo cuna de eximios juristas de reconocido prestigio. «En Cuba se llevaron a cabo trascendentales reformas jurídicas, sociales y económicas, que la acreditaron como una de las más prometedoras esperanzas del mundo jurídico internacional, su mayor título de honor es para los cubanos, la entusiasta sinceridad con que tienen puesta la vista en todo lo referente a la evolución de Cuba hacia un régimen de justicia social» (3). Reforma que impactó en los diferentes sectores de la sociedad, los cuales a su vez intervinieron paulatinamente de una forma u otra en el proceso de democratización de la República. Entre esos sectores podemos mencionar la administración de justicia, en especial la penal. Por su parte, otro insigne penalista como Jiménez de Asúa consideraba que «en todas aquellas ramas de las disciplinas jurídicas, ha ido Cuba adquiriendo una gran cultura, pero en aquella rama del Derecho Penal, ha llegado a más altas cumbres...» (4).

La cantera de destacados juristas cubanos, la infinidad de publicaciones jurídicas, con excelentes investigaciones, los completos programas de estudio de las facultades de derecho y la promulgación de leyes positivas y sustantivas, con la rica y extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Cuba contribuyeron, evidentemente, a favorecer la institucionalización del Derecho en la etapa republicana.

  1. PROYECTOS DE CODIGOS PENALES DURANTE LA REPUBLICA

    El Derecho penal en la República fue constituido sobre la base de valores democráticos, con las dificultades propias de cada época, teniendo en cuenta el contexto histórico social, asentado en el respeto de los derechos fundamentales. Se elaboró un Derecho penal respetuoso en su generalidad con los propios principios que exige esta Ciencia y los últimos adelantos doctrinales y político-criminales de la época, con reconocimiento inclusive de la comunidad jurídico-penal internacional. Naturalmente, debe valorarse la coyuntura histórico social de la República, con elementos capaces unas veces de favorecer dicha institución y otras imposibilitando la consolidación de un sistema democrático y propio de un Estado de Derecho.

    Afortunadamente, contábamos con ilustres juristas que se percataron de la imperiosa necesidad de crear nuestras propias leyes penales, teniendo en cuenta que la función del Derecho penal es proteger la convivencia humana en la sociedad mediante un conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian el crimen como hecho a la pena como legítima consecuencia (5).

    No tardó en aparecer el primer proyecto que trató de reformar orgánicamente el cuerpo de leyes punitivas, fechado el 10 de junio de 1903, siendo muy poco conocido y ni siquiera fue impreso. En sí no constituyó un proyecto de Código Penal con nuevas bases con la intención de derogar el vigente de forma total, sino un instrumento jurídico-penal con ánimos de innovar y de poner en marcha un movimiento de reforma penal en Cuba. Si tenemos en cuenta su fecha de presentación a la Cámara de Representantes, podemos interpretar muy positivamente este intento (6).

    El 6 de enero de 1908 se crea una Comisión (7) para la redacción con urgencia de un código penal y una ley de enjuiciamiento criminal.

    El redactor casi único de la obra fue el doctor González Lanuza, eminente jurista y, a nuestro juicio, padre del Derecho Penal cubano por sus importantes aportes tanto a la legislación como a la doctrina penal cubanas. Coincidimos con la opinión de su discípulo José Agustín Martínez al asegurar que «pocos cubanos han tenido mayor influencia en el desarrollo legislativo de su país como lo fue González Lanuza» (8). También con el certero juicio de Evelio Tabío sobre su figura:

    pero sin género a dudas, Lanuza fue un gran penalista, como fue un gran abogado, polígrafo, político de altura, profesor eminente, literato y un ciudadano de excepcionales quilates

    (9).

    Un país en continua inquietud intelectual no podrá sustraerse a ese movimiento científico, sistemáticamente reseñado desde la aparición en 1908 del proyecto del ilustre profesor Lanuza, el que inicia un proceso de reformación de leyes, en especial las penales. El proyecto de Lanuza tiene influencia del Código Penal italiano de Zanardelli, rechazando el influjo del código y doctrinas españolas, lo que inter- pretó en su momento Jiménez de Asúa como un desprecio injusto a España (10) valorando, sin embargo, que fue correctísimo desde el punto de vista técnico, aunque no tuviera toda la modernidad necesaria. Por eso explica Ricardo Dolz que la propuesta del profesor cuba- no no recibió todo el aporte de sus conocimientos y opiniones doctrinales, porque sabía que Cuba no estaba preparada para recibirlas (11).

    No obstante, podemos destacar que uno de los logros más importantes del Proyecto Lanuza -que sí constituye un elemento de modernidad- radica en el artículo 31 con la inclusión del encubrimiento como delito autónomo y no como grado de participación criminal, elemento a favor de la seguridad jurídica y de cumplimiento con los principios básicos del Derecho Penal como es la responsabilidad por el hecho y el propio principio de legalidad, si tenemos en cuenta que en el Congreso Penitenciario de San Petersburgo, celebrado en 1870, se discutió la posibilidad de situar al encubrimiento como un delito independiente. Asimismo, en el Congreso Penal de Budapest de 1905 se reconoció por unanimidad que el encubrimiento es un acto posterior al delito originario o de referencia y constituye un tipo penal autónomo y punible por separado. Se trata, por consiguiente, de un notable paso de avance en la actualización del Derecho Penal cubano, pues este tema del encubrimiento ha sido una larga discusión doctrinal que hasta hace poco no era considerado como un delito autónomo en códigos penales como el español que incorporó definitivamente en 1995 al encubrimiento como tipo penal autónomo.

    Este Proyecto admite la condena condicional, que no sólo en aquellos tiempos sino hoy en día constituye un progreso en la teoría de la pena y las consecuencias jurídicas del delito en un Estado de derecho. En él no se abusa de penas privativas de libertad, protegiendo así el principio de humanización de las penas y la correcta orientación político criminal de un sistema de penas en los códigos penales que se pretenden actualmente. Podemos darnos cuenta de la efectiva evolución, al menos parcial y moderada, del sistema punitivo cubano en el sentido del movimiento internacional de reformas jurídicas. Esta figura de la condena condicional fue introducida en España el 17 de marzo de 1908, precisamente en el propio año en que el profesor Lanuza presentó dicho Proyecto que, desafortunadamente, quedó inconcluso con su muerte habiendo sido publicado solamente hasta el artículo 384. De esta manera, no pudo materializarse que este gran jurista dejara un legado jurídico penal, revelador de sus profundos conocimientos de esta materia.

    El Proyecto Lanuza regulaba también el arbitrio judicial, elemento que en la actualidad forma parte, conjuntamente con el legalismo (lo que está expresamente en la ley), como un procedimiento para la determinación de la pena en los Estados de Derecho. El libre arbitrio judicial actual llega a ceder totalmente al juez dicha misión, no limitando legalmente ni la clase ni la pena a imponer. Naturalmente, las legislaciones actuales de nuestro ámbito cultural -léase Estados sociales y democráticos de derecho- no acogen ni uno ni otro, sino que combinan por distintas vías y en diferente medida y proporción una cierta dosis de legalismo y un determinado margen de arbitrio judicial (12). Este elemento va a estar presente a lo largo de la reforma penal que se sucedió en Cuba, gracias a la influencia de este Proyecto de 1908.

    En orden cronológico, sucede al de Lanuza el proyecto de Código Penal del doctor Moisés Vieites de 1922, reformado luego en 1926.

    Duramente criticado por su carencia de seriedad científica al incluir, por ejemplo, el delito de encubrimiento en una larga lista de intervi-nientes en la obra delictiva, suprimiendo su condición de delito autónomo. No incorpora las medidas de seguridad. Y el arbitrio judicial, que con tan buen antecedente apareció en la propuesta de Lanuza, queda desfigurado por su extrema amplitud.

    En los años 1924 y 1925 el doctor Erasmo Regüiferos, Ministro de Justicia, preparó otra reforma penal, que no llegó a publicarse, inspirada en el Proyecto suizo (13).

    En 1926, fuera de la Comisión Codificadora, Vieites redacta otro documento llamado «Código protector de la sociedad» que se aleja aparentemente de toda premisa positivista y se...

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