El derecho penal de menores

AutorRocío Leal Ruiz
Cargo del AutorDra. Derecho Penal - Universidad Internacional de la Rioja
Páginas89-132
89
SUMARIO: 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 2. CÓDIGOS PENALES
DEL SIGLO XX. 3. ANTECEDENTES DE LA LORPM. 3.1. Tribunales de
4/1992, de 5 de junio. 4. LAS REFORMAS DE LORPM. 5. LEY ORGÁNI-
CA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILI-
DAD PENAL DE LOS MENORES. 5.1. El Superior Interés del Menor. 5.2.
El Principio de Igualdad. 5.3. El Principio de Legalidad. 5.3.1. Garantía
criminal. 5.3.2. Garantía penal. 5.3.3. Garantía jurisdiccional. 5.3.4.
Garantía en la ejecución. 5.4. El Principio de Culpabilidad. 5.5. El Prin-
cipio de Peligrosidad. 5.6. El Principio de Intervención Mínima. 5.7. El
Principio de Oportunidad. 5.8. El Principio de Celeridad. 5.9. El Princi-
pio de Proporcionalidad.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Sostiene SÁNCHEZ MARTÍNEZ180, que «el niño, a los ojos del legis-
lador antiguo, no tenía ni podía tener ningún derecho, porque como ser débil no
era más que un objeto del que poseía la fuerza». Ante tal fragilidad del menor, la
180 SÁNCHEZ MARTÍNEZ, F. A., Antecedentes y nuevo enjuiciamiento de menores
LO 4/1992, Marcial Pons, Barcelona, 1999, pág. 41.
CAPÍTULO II
EL DERECHO PENAL DE MENORES
VIOLENCIA FILIO-PARENTAL Y DERECHO DE CORRECCIÓN: REFLEXIONES Y PROPUESTAS
ROCÍO LEAL RUIZ
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primera inclinación del legislador antiguo, tiempo después, es el de protección.
Las primeras guras de especialidad en materia legal respecto a los menores
de edad, las encontramos en las primitivas sociedades, las cuales pretendían
llevar la tradicional potestad punitiva intrafamiliar al terreno público estatal.
La Ley de las XII Tablas (Siglo V a. J.C.) distinguía entre impúberes y
púberes, pudiendo castigarse al impúber ladrón con pena atenuada. Instau-
rando el término de los mismos en la pubertad del individuo.
De esta manera, mientras la pena capital se atribuye al púber en honor
a la diosa Ceres por la usurpación de pastos, la condición de menor de edad
se tuvo en cuenta para atenuarla transformada en meros azotes o mediante la
reparación del daño causado181. Al principio del Imperio se estableció la dis-
tinción entre infans, impúberes y menores, llegando la infancia hasta cuando
el niño sabía hablar bien.
El Derecho canónico declaró la irresponsabilidad del menor de siete
años. Si se trataba de un impúber pubertati proximus se presumía que era
imputable, al contrario de si se trataba de un impúber infantiae proximus,
siguiendo con la máxima de malitia supplet aetatem. Graciano equiparaba
la conducta del niño con el del loco y en relación con su responsabilidad
señalaba que el menor de escasa edad, semejante que el enajenado, no po-
seía la facultad de juzgar (facultatem deliberandi non habuit) y por ello sus
actos no procedían de una reexión del espíritu (ex mentis deliberatione non
processerunt). Al igual que el enajenado, el niño era considerado impune
no solo por las leyes humanas, sino también por las leyes divinas182, y la
181 CÁMARA ARROYO, S., «Internamiento de menores y sistema penitenciario».
Premios Victoria Kent, 2010, pág. 54. Disponible en: https://bit.ly/38JsacJ (Fecha
de última consulta: 15 de marzo de 2021).
182 Decreto de Graciano, c. 2, C. XV. q. I: «Mens vero alienata furore, cum sui com-
pos non sit, eorum, quae admittit, reatum non contrahit, quia facultatem deliberandi
non habuit. Unde pupillo et furioso in maleciis subvenitur, ut non eis imputetur ad
poenam quae ex-mentis deliberatione non processerunt. Quod non solum humanis, sed
etiam divinis legibus noscitur adprobatum».
CAPÍTULO II EL DERECHO PENAL DE MENORES
91
causa de esa irresponsabilidad era precisamente su edad (aetas rationis non
capax)183.
En el Fuero de Abad de Oña, se implantaba la plena responsabilidad
penal a los siete años, la misma edad que maniesta el Fuero Viejo de Cas-
tilla (1356 d. C.) para llamar a declaración al menor184 . En el Fuero de Bri-
huega se establecía a los diez años185, mientras que el Fuero de San Miguel
de Escalada (1155 d. C.)186 se determina la responsabilidad penal del menor
en base al cambio de los dientes. Otros, establecen edades más adelantadas
para determinados delitos, como es el caso del Fuero de Teruel, que establece
que el menor de doce años solamente puede ser preso en cadena. El Libro
de los Fueros de Castilla, que es el manuscrito más antiguo de derecho te-
rritorial castellano en su conjunto también deja vislumbrar la edad de doce
años como comienzo de la capacidad jurídica del menor, indicando, además,
medidas de protección para los huérfanos menores de siete años187.
Dentro de los Fueros, debemos destacar el Llibre de les Costums de Tor-
tosa, del obispo Narnan. En este documento sí que encontramos un proce-
dimiento especíco para los menores delincuentes, tomando la edad como
circunstancia modicativa de la responsabilidad. Se diferencia tres catego-
rías para los menores infractores.
183 METZ, R., «L’enfant dans le droit canonique médiéval. Orientations de recher-
che», in La femme et l’enfant dans le droit canonique mediaval, London, 1985, págs.
4-93.
184 Fuero Viejo De Castilla. Lib. II, tít. I, VIII: «Ningund niño, que sea ferido, non
debe ser conjurado fasta siete años, mas debe ser conjurada la madre, o el ama, que lo
cria, e cale el apreciamiento; e de siete años arriba debe ser conjurado el niño, e la niña
cualquier que sea ferido, e vale el apreciamiento». Disponible en: https://bit.ly/3t-
jkuG7 (Fecha de última consulta: 15 de marzo de 2021).
185 PÉREZ VITORIA, O., La minoría penal, Bosch, Barcelona, 1940, pág. 25.
186 JIMÉNEZ DE ASÚA, L., Tratado de Derecho Penal. Tomo I, Losada, Buenos
Aires, 1977, pág. 710.
187 SÁNCHEZ, G. Libro de los Fueros de Castiella, El Albir, Barcelona, 1981, pág.
Introducción IX.

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