Derecho penal internacional

AutorAbraham Martínez Alcañiz
Páginas240-246

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3.1. Concepto

La justicia necesita del derecho para alcanzar sus propósitos. Trasladando esta premisa al ámbito de la justicia penal internacional llegamos a la conclusión de que los tribunales penales internacionales necesitan del derecho penal internacional, pues con base en el mismo los tribunales tienen potestad para enjuiciar a los responsables de haber cometido crímenes y delitos internacionales. Muchos han sido los estudios concernientes al derecho penal internacional, su contenido y definición, incluso se ha discutido en profundidad si no debería calificársele como derecho internacional penal153, dado que las normas que le dotan de contenido emanan del ius gentium y el titular de las mismas es la comunidad internacional154. Nosotros, en este breve espacio, esbozaremos unas pocas palabras sobre su origen y concepto. Pues bien, en un primer momento MANZINI negó la existencia del derecho penal internacional, ya que el ius gentium tenía por finalidad regular las relaciones entre estados sin haber un órgano superior que pudiera imponer coercitivamente una solución a un conflicto planteado155. Evidentemente, esta propuesta fue realizada antes de la aprobación del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y Tokio, en donde, como expusimos, por primera vez se reguló la responsabilidad del individuo en el plano internacional. De otra parte, había autores que reconocían la existencia del derecho penal internacional pero fijaban el contenido del mismo a las reglas y normas que regulan la validez de la ley penal en el espacio, la extradición, auxilio judicial...156, no siendo esta posición satisfactoria, pues se trata de cuestiones procesales internas157. Realmente, siguiendo el postulado de GIL GIL una definición del derecho penal internacional debe tener presente como eje principal la finalidad del mismo, es decir, la protección de los bienes jurídicos del orden inter-nacional frente a las agresiones más relevantes158. No basta cualquier menoscabo

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del ius gentium, pues es evidente que algunas transgresiones no son constitutivas de crimen internacional alguno, tratándose meramente de un ilícito internacional159.

Esto último determinará que el derecho penal internacional, al igual que el doméstico, solamente se aplique como ultima ratio en la defensa del orden internacional160 ante los delitos más graves que le perjudican, a saber, los crímenes internacionales. WERLE definió el derecho penal internacional como aquel conjunto de normas que fundamentan una punibilidad de forma directa en el derecho internacional161. GIL GIL sostiene que se trata de un conjunto de normas de naturaleza mixta, al participar de dos disciplinas distintas, el derecho penal y el internacional, siendo penal por su contenido, pues protege bienes jurídicos y es internacional por el objeto, al pertenecer los bienes jurídicos al orden internacional, por su ámbito de aplicación, al vincular a todos los individuos de cualquier estado y por su origen, al ser una fuente del derecho internacional de donde emanan estas normas, la cual ha de ser imperativa162. Llegados a este punto, podemos definir el derecho penal internacional como aquella rama del derecho internacional que tiene por finalidad fijar consecuencias jurídico-penales por la comisión de delitos que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos del orden internacional. Se trata de una rama del derecho internacional, toda vez que su origen se encuentra en normas consuetudinarias que han cristalizado en convenios internacionales o en resoluciones de las Naciones Unidas por las que se han constituido los tribunales ad hoc y, asimismo, es de naturaleza mixta, ya que las consecuencias jurídico-penales surgen del derecho penal, mientras que los tipos penales traen causa del derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario163. Con base en esta definición resulta lógico que el derecho penal internacional haya sido visto como un instrumento mediante el cual se puede hacer cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad de proteger164.

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3.2. Contenido

Según entendamos el derecho penal internacional in latu sensu o in strictu sensu nos hallaremos ante disciplinas diversas. Así, hay autores que entienden que el derecho penal internacional comprende tanto las normas internacionales que establecen, por un lado, un sistema de delitos y penas, con parte general y especial, y por otro lado, los procedimientos y cuerpos judiciales para comprobar los delitos y aplicar las penas165.

Esta propuesta nos acercaría a lo que denominamos derecho penal internacional in latu sensu, pues comprendería normas penales, procesales y de organización judicial, todo ello en una especie de código integral, como sucede con el Estatuto de la CPI. De otra parte, hay autores que circunscriben su contenido, únicamente, a los delitos que regula, tipifica, sanciona y el órgano judicial encargado de aplicar la norma internacional, se trataría del derecho penal internacional in strictu sensu166. La propuesta aquí arrojada se circunscribe a entender el derecho penal internacional en un sentido estricto.

Este derecho es de naturaleza híbrida o mixta, una parte penal y otra internacional. La vertiente penal se traduce en la tipificación de los delitos y la punición de los mismos, así como las formas de responsabilidad penal y sus eximentes, mientras que el aspecto internacional se refleja en el ámbito de aplicación de la norma y la fuente creadora de la misma, la cual, reiteramos, debe pertenecer al ius gentium y haber alcanzado el status de ius cogens. La necesidad de que sea una norma imperativa resulta crucial para comprender la obligatoriedad de su observancia, desplegando así un efecto de prevención general, pues advierte de las consecuencias jurídico-penales que puede deparar su incumplimiento. En este orden de ideas, no podemos acoger una propuesta in latu sensu del derecho penal internacional, ya que las normas procesales de los tribunales ad hoc son creadas por el propio tribunal, ex art. 15 del Estatuto del TIPY, convirtiéndose en una especie de autolegislador internacional, no emanando de una fuente de derecho internacional. Algo...

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