El Derecho Penal en la Edad Moderna

AutorAntonio Sólon Rudá
Páginas207-233
CAPÍTULO VI
207
El Derecho Penal en la Edad Moderna
1. Consideraciones
Conforme vimos en el apartado dedicado a la Recepción del Derecho pe-
nal en Europa, el inicio de la Edad Moderna es marcado también por la multipli-
cidad de legislaciones penales oriundas del Derecho romano, canónico y bárbaro-
germánico, hecho que no permite una seguridad jurídica mínima a las personas.
La llegada de un nuevo Derecho penal, principalmente el alemán, con-
substanciado en la Carolina de Carlos V, marca un nuevo inicio en la historia
de la legislación penal alemán, europea y porque no decir, de la propia huma-
nidad. El Derecho penal alemán, a medida que va a salir de un Derecho penal
común, va a empezar a adquirir personalidad propia y ocupar un lugar destaca-
do en el escenario mundial en materia penal.
2. La Carolina
Puesto esto, en materia penal, la Edad Moderna tiene inicio con la re-
cepción por Alemania de la Carolina349, 350, un Código de leyes compuesto por
349 En las palabr as de Soler, La Carolina es un código penal, de procedimiento penal y
una ley de organización de tr ibunales. No está construido con un verdadero método,
tiene largas reglamentaciones sobre pruebas legales, sobre los indicios y las questiones
(torturas); admite la interpretación analógica (art. 105) prodiga la pena de muerte
cuya agravación en diversas formas admite, mostrando claramente que el objeto prin-
cipal de la pena es la intimidación; prevé detenidamente diversas formas de legítima
defensa, especialmente para el homicidio: la aberratio ictus tiene también su norma
correspondiente. Cfr. en Soler, Sebastián. Derecho penal I, pg. 84.
BREVE HISTORIA DEL DERECHO PENAL Y DE LA CRIMINOLOGÍA
DEL PRIMITIVISMO CRIMINAL A LA ERA DE LAS ESCUELAS PENALES Antonio Sólon Rudá
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219 artículos que en general, es al mismo tiempo una ley de organización de
los tribunales. La Carolina es fruto de la necesidad de los alemanes de tener sus
propias leyes, tanto civiles, administrativas cuanto penales. Esto viene a ocurrir
en virtud de su realidad jurídica, donde se tenía una serie de leyes difundidas
que si se quiere podríamos llamar de derechos nacionales, frente a una admi-
nistración jurídico-romana351.
Es aceptable la idea de discutir sobre la importancia de La Carolina para
el Derecho penal, por ejemplo: si fue como un Código de Leyes penales o si fue
como parámetro para el Derecho penal alemán, pero no se puede cuestionar,
por supuesto, si fue o no importante. En ese sentido, la mayoría de los autores,
como Liszt, Mezger y otros, no la tienen como un Código penal, propiamente
dicha, sino, como arma Liszt352, como un libro de Derecho, análogo a los «es-
pejos» del siglo XIII.
350 La Carolina, la Constitutio Criminalis Carolina u Ordenanza de Justicia Penal, sancio-
nada por Carlos V, en 1532. Imagen de dominio público.
351 En esta línea cfr. MAURACH, (1962), 51.
352 Cfr. en LISZT, (1914), 259.

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