Un derecho nuevo a comprender

AutorJesús M.ª García Calderón
CargoFiscal Superior de Andalucía
Páginas141-178

Page 143

I Lenguaje y claridad de las palabras

La claridad del lenguaje jurídico ha sido considerada tradicionalmente por la Teoría General del Derecho como una virtud imprescindible para la elaboración y aplicación de las leyes. Las normas, para su firmeza y vigencia, deben ser correctamente interpretadas y la interpretación primaria o natural ha sido siempre la interpretación gramatical. Esta afirmación está muy próxima a la obviedad y casi resulta casi paradójico que el propio Código Civil lo haya establecido de forma explícita en su Título Preliminar y tenga que preocuparse por señalar, como hace al inicio del apartado primero de su artículo 3, que las normas jurídicas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.

Como es lógico, este sentido propio de sus palabras debiera ser un texto sencillo y adecuado a las circunstancias concretas de cada asunto, adaptable a las necesidades de cada operador jurídico y debiera ser comprendido fácilmente por la ciudadanía sin necesidad de contar con especiales conocimientos técnicos o jurídicos. La ciencia del Derecho, como la Retórica y la Dialéctica aristotélicas, interesa a cualquier parcela del conocimiento. Para el maestro estagirita, son artes o habilidades persuasivas y afines porque ambas poseen un carácter instrumental. Permiten tener conocimientos próximos al sentido común que no pertenecen a ninguna ciencia determinada1. Es inevitable, por tanto, que el ordenamiento jurídico aborde la regulación de materias de una especial complejidad lingüística o que precisan —incluso— una determinada jerga o vocabulario científico para su comprensión, pero nada impide que los textos jurídicos, reconocida esta evidente dificultad, procuren aclarar todas las dudas que comporta la aplicación individualizada de la ley.

Page 144

Se infiere de nuestro Código Civil que la propiedad de la norma son sus pala-bras: La relación interior que guarde con tales palabras es la que inspira su capacidad para tener una aplicación pacífica y uniforme. Ciertamente, resulta paradójico que deba crearse un precepto para decir que se interprete la norma conforme a su propio texto. Pero también lo es que las históricas dificultades comprensivas del lenguaje jurídico no tengan lugar cuando se abordan materias científicas especialmente complejas. La complicación se genera en la aplicación cotidiana y casi rutinaria de lo genuinamente jurídico, de aquello que sirve a todas las parcelas del conocimiento humano. La oscuridad, en definitiva, no llega desde el exterior, sino que es una mutación artificial producida desde dentro y que inocula el jurista sin motivo aparente y en el desarrollo de su actividad. Se trata, por tanto, de una perversión deliberada del lenguaje jurídico y no de una característica propia de su naturaleza.

Si la claridad del lenguaje jurídico ha sido una vieja preocupación que nos conduce a los albores de la codificación española, la claridad de la lengua misma como virtud se hunde en aquellos momentos históricos que permiten datar su origen y establecer una difusión territorial más o menos definitiva. Se ha sostenido, por ejemplo, que hay una íntima tendencia en nuestra lengua que busca siempre la claridad. Algunos estudiosos recuerdan la polémica suscitada en la primera parte del siglo XVI entre el humanista Antonio DE NEBRIJA y el erasmista Juan DE VALDÉS cuando el primero pretendía someter, como había ocurrido con el latín o con el griego, la lengua castellana a las leyes gramaticales2 y, en su contra, recordaba el segundo que este rigor no era necesario porque existía una peculiaridad intrínseca del castellano, una intuición de la forma interior de esta lengua3 que le permitía una especie de autorregulación sin el concurso de normas ortográficas o gramaticales. Al margen de la brillante polémica renacentista, es curiosa esta afirmación, que abunda en una misteriosa voluntad interior de la lengua que la conduce hasta la búsqueda permanente de una condición comprensible. El propio Juan DE VALDÉS señala la claridad como un atributo permanente del escritor y nos recuerda que todo el buen hablar castellano consiste en decir aquello que se quiere con las menos palabras y con una vocación de sencillez4.

Esta cualidad bondadosa de la lengua ya había sido proclamada algunos años antes, cuando en 1525 publica Erasmo DE ROTTERDAM su Lingua en Basilea. La

Page 145

oscuridad o el mal uso del lenguaje no es —en absoluto— un atributo exclusivo del mundo jurídico, es un problema que puede extenderse a cualquier aspecto relacionado con la utilización del lenguaje y su proyección en la sociedad. Ha de partirse, como hace el gran humanista, de que la naturaleza ha tomado todas las precauciones para que la lengua sea buena, pero hay dos maneras de hacer uso de ella en una especie de combate duro e incesante entre ambas. De un lado, quienes están siempre atentos en la adaptación de su lengua al tema, a las circunstancia, al lugar y a las personas y saben cómo dar a las palabras su sentido más pleno. De otro, aquellos charlatanes o habladores en los que la lengua se ha degenerado5 con distintas finalidades espurias. Lo que resulta anómalo es que esa degeneración del lenguaje haya sido tan arraigada e intensa en el mundo jurídico y que aún persista casi de una manera institucionalizada hasta convertirla en un paradigma de incomprensión y de torpeza social que olvida que nada hay más pernicioso entre las personas que una lengua mala y nada más saludable que la lengua misma, si la usamos como conviene6.

En fechas relativamente recientes, el propio Joaquín GARRIGUES DÍAZ-CAÑABATE, autor del famoso Curso de Derecho Mercantil al que tanto valor literario otorgara Miguel DELIBES7, nos recordaba la obligación de claridad de los juristas señalando que el Derecho es el arte de trazar límites y el límite no existe cuando no es claro8.

Habitualmente, los trabajos más afortunados en la materia9 que han sido publicados en España suelen realizar un diagnóstico inequívoco que incide en una serie de errores sintácticos o gramaticales que resultan recurrentes en las distintas

Page 146

formas de lenguaje utilizado por los juristas y que podrían ser corregidos con una relativa facilidad. Otras veces, los autores aportan nuevas construcciones dogmáticas de gran interés que interpretan de manera más profunda la grave situación planteada por la oscuridad de este lenguaje10 o bien señalan alguno de los efectos que produce en distintos operadores jurídicos, como ocurre con la desesperanza pasiva11 a veces apreciada entre el colectivo judicial al comprobar el efecto no deseado que generan algunas resoluciones en la opinión pública. Lo cierto es que la mayor parte de los trabajos publicados hasta la fecha, en definitiva, establecen las dimensiones y características fundamentales del problema, señalando —en todo caso— razones o argumentos históricos12 para justificar su origen y su continuidad en el tiempo hasta nuestros días.

Sin negar un ápice de su valor a las anteriores aportaciones, la cuestión de la oscuridad del lenguaje jurídico debe avanzar y realizar, una vez enunciado y reconocido el problema, una exégesis crítica y suficiente. No debemos conformarnos con establecer el diagnóstico filológico de la cuestión, sino que debemos incidir en la búsqueda de aquellas razones que llevaron a los juristas a la adopción y persistencia de prácticas tan perniciosas y equivocadas, alzando una invisible frontera para dificultar la comprensión de sus discursos o escritos por parte de la mayoría de los ciudadanos.

Solo de esta forma podremos desplegar con suficiente eficacia algunos remedios que permitan modernizar la actividad legislativa o el servicio público de la justicia, desterrando de una vez por todas este lenguaje críptico e incomprensible, para que pueda tener lugar un saludable cambio de tendencia en nuestras relaciones habituales con la ley.

Page 147

II Las causas de la oscuridad del lenguaje jurídico

Antes de proseguir, parece necesario establecer qué deba entenderse por lenguaje jurídico y cuáles son sus clases. El lenguaje jurídico es aquel que utilizamos para la elaboración, interpretación y aplicación de las leyes. Como partes del mismo, creo que podemos distinguir el lenguaje legislativo, utilizado en el proceso de elaboración y aprobación de las leyes; el lenguaje judicial o forense, normalmente el más distanciado de la sociedad y que es el utilizado por los diversos actores del proceso, tanto públicos como privados, que desarrollan su labor profesional al servicio de la Administración de Justicia y, por último, el lenguaje administrativo, que es el utilizado en cualquier clase de relación de los ciudadanos con las distintas Administraciones Públicas.

Quizá por su amplitud, ya que incumbe a numerosos organismos autónomos y a todos los ministerios, el lenguaje administrativo presenta, reconociéndole no poca oscuridad, un grado de comprensión por parte de los ciudadanos mucho mayor. No precisa, por tanto, una modernización y adaptación a la sociedad de nuestro tiempo tan urgente como ocurre, por el contrario, con el lenguaje legislativo y, aún en mayor medida, con el lenguaje judicial o forense.

En el caso, además, de la actividad legislativa, la labor necesaria para buscar esa claridad del lenguaje, al tratarse de una actividad que se concentra en las Cámaras o Asambleas parlamentarias, no parece que resulte especialmente difícil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR