Derecho al nombre, pseudónimo y títulos nobiliarios

AutorDra. Inmaculada Vivas Tesón
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Páginas81-96

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Actividad práctica 1ª Solicitud al registro civil de cambio de nombre

(El modelo de solicitud lo encontrará en el Anexo I)

El alumno, individualmente o en grupo, deberá seleccionar tres resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en las cuales se conceda el cambio de nombre propio y tres en las que se deniegue.

A continuación deberá:

  1. Identificar el nombre propio inscrito en el Registro Civil y el nombre propuesto en cada caso.

  2. Analizar y debatir en clase los fundamentos de derecho esgrimidos por el Centro Directivo para su admisión o desestimación.

  3. Proponer un hipotético nombre propio y redactar escrito promoviendo expediente de solicitud de cambio de nombre en el Registro Civil.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

En el RC de Barcelona Dª Leonor Herrero Cerezo inscribió a su hijo Roberto, fruto de una relación sentimental con Pedro, quien la abandonó antes del nacimiento de aquél, con los apellidos maternos invertidos. Tras ser estimada la demanda de paternidad interpuesta contra Pedro, quien negó su paternidad, en el RC se procedió, de oficio, al cambio de los apellidos del niño, sustituyéndose el primero "Cerezo" por el primer apellido del padre "Alvarez", cambio del que la madre del menor, cuando tuvo conocimiento, ya había transcurrido el tiempo establecido en la LRC y su Reglamento para promover expediente de conservación de los apellidos que el menor venía usando. Denegada por el Juez encargado la autorización solicitada por la madre del menor para poder cambiar sus actuales apellidos por los de la solicitante, ésta interpone recurso ante la DGRN.

  1. Conforme a la legislación vigente, ¿es posible la inscripción del menor con los apellidos maternos invertidos?

    Sí es posible, conforme al art. 55 de la LRC, que contempla que los hijos naturales reconocidos sólo por la madre "llevarán los dos primeros apellidos de ésta, pudiendo, si así lo desean, invertir su orden".

  2. ¿Qué argumentación podría esgrimir la madre del menor en su recurso, teniéndose en cuenta la vecindad civil del menor inscrito?

    Inscrito inicialmente el menor con los apellidos de la rama materna invertidos, con los cuales figuró hasta que la filiación paterna fue determinada judicialmente con la oposición del padre, éstos fueron posteriormente cambiados de oficio en el Registro Civil introduciendo el apellido paterno, sin que tal cambio se hubiera solicitado en clara contravención de lo dispuesto en el art. 111 del C.c., el cual establece que cuando la filiación hubiera sido determinada judicial-

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    mente contra la oposición del progenitor, "el hijo no ostentaría el apellido de éste, más que si lo solicitara él mismo o su representante legal", así como en el art. 114.1 del Código de Familia de Cataluña, conforme al cual "1. Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o de su representante legal si:

    1. El progenitor ha sido condenado por sentencia firme en procedimiento penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación.

    2. La filiación ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor.

    3. El reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho".

  3. ¿Cómo resolvería la DGRN el recurso interpuesto por la madre del menor?

    Partiendo de que la consignación de los apellidos al inscribir la sentencia de determinación de la filiación no matrimonial del hijo ha sido correcta, no incurriéndose en ningún error (cfr. art. 93-1° LRC), ni imponiéndose los apellidos con infracción de las normas establecidas (cfr. arts. 59-2ª LRC y 209-2ª RRC), es cierto que, conforme a lo dispuesto en los arts. 111 C.c. y 114 del Código de Familia, cuando la filiación ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor -como es el caso- la limitación de efectos de la declaración de filiación, entre otros aspectos de la fijación de los apellidos, únicamente tiene lugar a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o de su representante legal, de modo que en el caso presente declarada la filiación "con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración", la misma ante el silencio de la madre y representante legal del menor, supuso acertadamente un cambio de los apellidos del hijo, que pasó a tener como primer apellido el paterno y como segundo el materno.

    Cuestión completamente distinta es que cada madre pueda solicitar en expediente la conservación por el hijo menor de edad de los apellidos anteriores a la inscripción de la filiación paterna y que viniera usando. Esta conservación puede ser aprobada por el Encarga-

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    do del Registro Civil del domicilio, siempre que se inste el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación del menor de edad, o bien, pasado este plazo, por el Ministerio de Justicia (cfr. arts. 209-3° e in fine del RCC). Como aquí ha pasado ese plazo de dos meses, la aprobación del expediente en conservación de apellidos compete, por delegación, a esta Dirección General y es procedente, por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), examinar esta cuestión acerca de la aprobación del expediente de conservación de apellidos.

    Dicha cuestión merece una respuesta afirmativa. El cambio intentado obedece a una justa causa y no hay por él perjuicio para tercero (cfr. arts. 60 LRC y 210 RRC). La oposición del padre no puede ser tenida en cuenta, no ya sólo por su falta de fundamentación, sino porque...

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