El derecho del menor a ser educado conforme a la propia conciencia. Aspectos cívicos y religiosos

AutorSalvador Pérez Álvarez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la UCM
Páginas53-119
Capítulo II
El derecho del menor a ser educado
conforme a la propia conciencia.
Aspectos cívicos y religiosos
1. EL DERECHO DEL MENOR A SER EDUCADO CONFORME A LA PRO-
PIA CONCIENCIA RELIGIOSA
El derecho a ser educado conforme a las propias creencias religiosas es una
de las manifestaciones del más genérico derecho del menor a ser educado con-
forme a su propia conciencia, que se encuentra consagrado implícitamente en el
art. 27 CE y en al art. 16 del Real Decreto 732/1995242. El pleno disfrute de este
derecho se encuentra estrechamente relacionado con la libertad de enseñanza
de los padres o de los cuidadores legales para elegir la formación religiosa o
moral que estimen más conveniente para los menores a su cargo contemplada
en el art. 27.3 CE como una manifestación específica de su patria potestad243. La
titularidad del derecho fundamental consagrado en el art. 27.3 corresponde a
los representantes legales del menor a su cargo o cuidado244, como consecuen-
cia del ejercicio de la patria potestad durante su minoría de edad y siempre en
242 En este sentido, coincidimos con Meléndez-Valdes Navas cuando afirma que las en-
señanzas religiosas forman parte integrante de la formación integral de la personalidad como fin
esencial del ideario educativos constitucional en vigor. “Cuando el objetivo final de la educación
y del proceso educativo pretende responder verdaderamente al desarrollo integral de la perso-
na está claro que se deben desplegar todas las facultades y potencialidades del individuo dentro
de las que está la religiosa”. Cfr. “La enseñanza religiosa como parte de la formación integral de
la personalidad”. En Polo Sabau, JR. (Dir.) Anuario del Derecho a la Educación (2013), Dykinson,
Madrid, 2014, p. 219.
243 Cubillas Recio, M. “La enseñanza de la religión”, ob. cit., pp. 172 ss.
244 Embid Irujo, A. “El contenido del derecho a la educación”. En Revista de Derecho
Administrativo, núm. 31, 1981, pp. 647 ss.
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beneficio del mismo245 y, por ello precisamente, su ejercicio se encuentra limi-
tado por el debido respeto del derecho del menor a ser educado conforme a su
propia conciencia.
Los conflictos que se puedan producir entre el ejercicio de ambos derechos
deben ser resueltos, en todo caso, actuando siempre en interés del menor, hasta
que tenga el grado de madurez suficiente para elegir, por sí mismo, el tipo de
formación que considere más adecuada conforme a los imperativos de su pro-
pia conciencia246. La adquisición de este grado de capacidad natural de obrar
por parte del menor supone la facultad de determinar su propio interés, extin-
guiéndose en ese preciso instante el derecho de los padres a imponer una deter-
minada formación moral o religiosa, pero sin que ello signifique la desaparición
de su deber de procurarles una educación integral hasta que se emancipen o
hasta que alcancen la mayoría de edad. De este modo, la manifestación de la
libertad de enseñanza consagrada en el art. 27.3 CE quedaría de facto extingui-
da y al margen de la patria potestad, permaneciendo sin embargo el deber de
proporcionarle una formación integral, lo que es plenamente congruente con
el carácter propio de la patria potestad, en donde los derechos paternos filia-
res se encuentran subordinados al cumplimiento de los deberes inherentes a
la misma. Y todo ello, por imperativo del ideario educativo constitucional que,
como ya dijimos anteriormente, subordina el derecho de los padres a elegir la
formación religiosa o moral de sus hijos, al libre y pleno desarrollo de la perso-
nalidad del menor a través de su derecho a ser educado conforme a su propia
conciencia, como finalidad primordial de la acción educativa247. De ahí que, a mi
juicio, el disfrute del derecho de los padres o tutores legales del menor a elegir
su formación religiosa o moral en base a sus convicciones tiene carácter instru-
mental o supletorio con respecto el pleno disfrute de este derecho del discen-
te248; deben ejercitarlo actuando siempre en su propio interés, hasta que pueda
comenzar a disfrutarlo por sí mismo a partir de la edad de 14 años aproximada-
mente, salvo que carezca del grado de madurez suficiente para ello.
245 Moreno Botella, G. “Educación diferenciada, ideario y libre elección de centro”. En
Martín Sánchez, I. – González Sánchez, M. (Coords.) Algunas cuestiones controvertidas del ejercicio
del derecho fundamental de libertad religiosa, FUE, Madrid, 2009, p. 398.
246 Rodrigo Lara, MB. “El papel del menor de edad en la educación religiosa”. En Domingo,
M. (Ed.), Educación y religión, ob. cit., pp. 76 ss.
247 “Lo fundamental es que la decisión paterna respete lo que hemos definido como inte-
rés del menor en materia de educación, que, en último término, viene a coincidir con el respeto a
la libre formación de su conciencia mediante una educación que promueva los valores constitu-
cionales y esté alejada de cualquier idea de adoctrinamiento, lo que, en nuestro ordenamiento, en
principio, queda garantizado dentro del sistema educativo oficial”. Cfr. Asensio Sánchez, MA. “El
interés del menor como principio del sistema educativo: su incidencia en la libertad de enseñan-
za”. En Polo Sabau, JR. (Dir.) Anuario, 2013, ob. cit., pp. 71.
248 Cubillas Recio, M. “La enseñanza de la religión”, ob. cit., pp. 212 ss.
El derecho del menor a ser educado conforme a su propia conciencia en la era digital 55
Una vez realizadas estas aclaraciones previas, cabe reseñar que en el orde-
namiento constitucional en vigor, el derecho del menor a ser educado conforme
a su propia conciencia religiosa se encuentra garantizado mediante otra de las
manifestaciones de la libertad de enseñanza249: la libertad para crear centros
docentes privados al amparo de lo dispuesto en el art. 27.6 CE250 conforme la
doctrina del TC251. Los titulares de este tipo de centros tienen derecho a dotar-
les de un ideario o carácter propio religioso252 que, como ha dejado claro este
Tribunal, tiene “carácter instrumental respecto del derecho de los padres a ele-
gir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos… [siendo]
obvio que la elección de centro docente sea un modo de elegir una determinada
formación religiosa y moral”253. La existencia de este tipo de instituciones do-
centes privadas ha dado lugar a un pluralismo educativo institucionalizado254,
pues como afirma Contreras Mazarío hablar de este derecho “es, a su vez, hablar
de pluralidad de tipos educativos; y hablar de pluralidad de tipos educativos es,
por último, hablar de pluralidad de escuelas. Y todo ello sobre la base bidirec-
cional del derecho de libertad de conciencia”255.
La existencia de este pluralismo se rige, entonces, como el requisito impres-
cindible para que el menor pueda disfrutar con plenitud de su derecho a ser
educado conforme a la propia conciencia religiosa que, por este motivo, se con-
vierte en un derecho de carácter prestacional, en la medida en que su ejercicio
debe ser garantizado por las autoridades públicas que deben garantizar a las
personas físicas o jurídicas su libertad para crear centros docentes y a dotarles
de un ideario en los términos establecidos por la ley. La realización efectiva del
mismo exige que los alumnos, no sus padres o representantes legales, antes de
formalizar la matrícula, dispongan de toda la información pertinente “sobre el
proyecto educativo o sobre el carácter propio del centro” conforme a lo dispues-
to en el art. 16.2.a) del Real Decreto 732/1995. El cumplimiento de este deber
249 Moreno Botella, G. “Educación diferenciada”, ob. cit., pp. 400 ss.
250 Celador Angón, O. “Laicidad constitucional y modelo educativo”, ob. cit., pp. 288 ss.
252 En este sentido coincidamos con Souto Paz cuando afirma que el derecho de las per-
sonas físicas o jurídicas a crear centros docentes de carácter privado no garantiza, en sí mismo
considerado, el ejercicio efectivo del derecho a ser educado conforme a las propias creencias, de-
bido a que no tienen por qué tener obligatoriamente un ideario o carácter propio. Pero es justo
el derecho a dotarles de un ideario de carácter religioso el que sí garantiza el pleno disfrute del
mismo. Vid. “Libertad de educación”, ob. cit., pp. 77 ss.
254 Vega Gutiérrez, AM. – Muñoz Aranu, JA. “La gestión de la diversidad religiosa en las
políticas educativas españolas”. En Vega Gutiérrez, AM. (Coord.) La gestión de la diversidad, ob.
cit., pp. 113 ss.
255 “Ideario y derechos educativos en el modelo educativo español”. En Fernández-
Coronado, A. (Coord.) Claves jurídicas: Derecho a la educación, diversidad religiosa y cohesión so-
cial, Ministerio de Justicia, Madrid, 2020, p. 67.

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