El derecho a la libertad de religión o convicciones en el empleo en el ámbito europeo

AutorFerran Camas Roda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Director de la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona
Páginas14-20

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La cuestión religiosa está presente en los Tratados originarios de la Unión Europea, véase en este sentido el art. 17 del Tratado de Lisboa5 (incluido en el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea) que reconoce a los Estados la fijación de su propia política respecto a las relaciones con las confesiones religiosas y las que no lo son al regular que la Unión no prejuzgará el estatuto reconocido en el Derecho nacio-

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nal respecto de las iglesias, comunidades religiosas y organizaciones filosóficas y no confesionales en los Estados miembros, si bien añade que la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones, así como en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cual reconoce en su art. 10.1, primer precepto del Título II dedicado a las Libertades, el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Este derecho se corresponde con el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que implica no sólo en cuanto son derechos equivalentes, sino cómo dice el art. 52.1 de la Carta, el sentido y alcance del art. 10 "serán iguales a los que les confiere dicho Convenio", sin perjuicio de que el Derecho de la Unión pueda conceder una protección más extensa.

Esta correspondencia entre el derecho reconocido en la Carta y en el Convenio fue reconocida expresamente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2012, en los Asuntos acumulados C71/11 y C99/11 (Alemania v. Y & Z), la cual aprovechó el conflicto que se le planteó sobre la concesión o no por Alemania del estatuto de refugiado a dos pakistaníes en función de la persecución religiosa que sufrían en su país de origen por practicarla públicamente para abordar el estudio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión previsto en el art. 10 de la Carta. Al abordar qué actos de persecución contra la religión de una persona pueden dar lugar a su protección como refugiado, el Tribunal señala que "no es pertinente distinguir entre los actos que pudieran afectar al contenido esencial («fórum internum») del derecho fundamental a la libertad de religión, que no comprendería las actividades religiosas en público («fórum externum»), y aquellos que no podrían afectar al supuesto contenido esencial". De este planteamiento obiter dicta se colige que existe un contenido esencial del derecho de libertad religiosa, que se concretaría en profesar una determinada creencia o religión y, más allá de éste, un derecho a manifestarla o practicarla públicamente, si bien la Corte judicial valora que la violación de cualquiera de las dos manifestaciones puede servir para conceder a la víctima el estatuto de refugiado. En todo caso, partiendo de esta distinción el TJUE afirma que los actos que pueden constituir una «violación grave» para conceder el estatuto de refugiado pueden menoscabar la libertad del solicitante "no sólo de practicar su creencia en un ámbito privado, sino también de vivirla de manera pública".

Para garantizar el disfrute del derecho reconocido en el art. 10 de la Carta se encuentra la declaración recogida en su art. 21 que recoge la

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religión o convicciones como factores específicos en los que se prohíbe ejercer cualquier discriminación y, transponiendo este precepto al ámbito laboral la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que establece el marco general de lucha contra la discriminación por razón de religión o convicciones en el ámbito del empleo y la ocupación, nociones aquellas, las de religión y convicciones que la Directiva no define, mientras que la legislación implementadora de los Estados miembros ha tendido a seguir la Directiva en este aspecto al declinar definir estos términos6.

La Directiva 2000/78/CE se ha encargado de regular la prohibición de discriminación directa o indirecta por motivos de religión o convicciones, tanto para los...

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