El derecho a la libertad: la libertad de expresión y la libertad de información

AutorMiguel Ángel Encabo Vera
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor Universidad de Extremadura
Páginas69-87

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I Aspectos introductorios relativos a la libertad en general

No existe una regla común para explicar el desarrollo de la libertad1. Nos podríamos plantear, inicialmente, un desarrollo histórico, pero entendemos que la libertad es un sentimiento tan antiguo como la especie humana, y es consustancial a la naturaleza de la mayoría del reino animal que viva en libertad (lo contrario sería, en este caso, cautividad o ausencia de libertad); pues se trata un instinto natural muy relacionado con el de supervivencia2, tanto del individuo como de un grupo de individuos3 o de una colectividad organizada, y como

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tal se ha dejado sentir, tanto en individuos como en grupos humanos concretos (pueblos, ciudades, naciones, etc), por ejemplo, a lo largo de la historia de la humanidad4. En este sentido, el Derecho debe tratar de restablecer algo que es patrimonio original de los hombres y mujeres desde el nacimiento; pues siempre ha de permanecer como una aspiración irrenunciable y costante del ser humano. Así el art. 1 de la Declaración Universal establece que: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»; y el art. 3 de dicha Declaración que: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona». Podemos afirmar positivamente que el hombre nace libre, ya que se ha abolido en todos los países, jurídicamente hablando, la esclavitud humana, por ser contraria al derecho natural5, ya que el hombre es libre originariamente por nacimiento6, aunque desgraciadamente no haya sido así siempre en la historia de la humanidad.

II La libertad y su contemplación por el derecho

Ser libre podría llegar a significar, en primer lugar, «regirse por la razón y la conciencia»7, en el sentido de que se puede llegar a ser

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libre

dentro del marco del respeto a las leyes que rigen una deter-minada sociedad (como dirían los epicureos). La libertad se ejercita en sentido «social», por lo que no se debe amparar un ejercio «antisocial» o abusivo de la libertad. Pero sólo hay libertad, en sentido jurídico, cuando está asegurado el ejercicio de la misma, hablándose, en este caso, de aquella seguridad jurídica que garantice dichas libertades8 y sean disfrutadas en igualdad por todos los individuos (art. 1 de la Constitución Española)9.

Hay muchos y variados tipos de libertades, se ha llegado a decir que hay más de doscientas definiciones del término libertad10. La li-bertad puede tener distintos significados y clases. Una de las clasifi-caciones atiende al ámbito jurídico bajo cuya órbita se acentúa más la relación social pública o privada; es decir, lo que es materia propia del Derecho público y/o del Derecho privado. Así se distingue entre libertades públicas o privadas11. Dentro de la libertades privadas, denominadas también libertades civiles (comunes para las personas), se comprenden las libertades físicas (viajar, p. ej.). libertades morales (moda y forma de vida, conciencia, p. ej.), o profesionales12 y las matrimoniales (como sería el matrimonio homosexual). Dentro de las libertades públicas estarían las de: residencia y circulación, cátedra, religión, creación, expresión e información, reunión, asociación, enseñanza, sindicación y huelga. Algunas de estas libertades públicas están relacionadas entre sí; así, en íntima conexión con la libertad ideológica se encuentra la libertad de expresión [art. 16 con

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el art. 20.1.a) y d) de la Constitución Española]13; y puede haber, na-turalmente, conflictos entre esas libertades públicas con las privadas. En este sentido, advertimos que el interés privado con el público se funden en el interés general de la libertad que ha de tratar regular el Derecho. Así las libertades fundamentales en el ámbito contractual, por ejemplo, deberían contener un ámbito de protección frente a las discriminaciones sobre la base de interpretar los contratos de conformidad con las prohibiciones de la Unión Europea14.

En las libertades públicas se puede afirmar que pueden estar li-mitadas por el Estado, como representante del interés general, que regula su contenido, llegando a aplicar coactivamente la legislación para restringir la libertad individual o colectiva, a través del Derecho penal, y/o afectando a los lugares o espacios considerados públicos o fuera del ámbito de privacidad. Pero también los lugares o espacios privados, donde la libertad suele ser mayor que en los lugares públicos, como sería la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constitución Española), pueden ser objeto de consideraciones de intervención por el Derecho penal (Derecho público), como en el caso de la persecución de los delitos, por el que se autoriza, por resolución judicial, la entrada, a las fuerzas de seguridad, a un espacio privado o domicilio, o el desalojo y derribo de su vivienda15.

III La libertad de las personas menores e incapaces

La libertad está graduada y delimitada también por razones de edad, respecto a los derechos del menor16 y por la capacidad de obrar

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que ostente cada sujeto17. Los menores tienen derecho a la libertad ideológica, a la libertad de expresión e información, y a ser oído de conformidad con la Ley Orgánica 1/199618 de protección jurídica del menor. Pero en primer lugar, el art. 2 de la LO 1/1996 establece que: «... primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir [...] Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva».

Los incapaces tendrán limitada su capacidad de obrar, pero tiene derecho igualmente a los mismos derechos, en principio, que los menores, y habrá que estar a lo que determine la sentencia de incapacitación.

IV La libertad interna y la exteriorizada

Podemos, así mismo, contemplar el término libertad atendiendo al aspecto interno o externo en que actúa. Así podemos distinguir entre:

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a) libertad de pensamiento o conciencia, que afecta al aspecto inter-no, o b) libertad como voluntad de acción o no acción, que afecta al aspecto externo.

La libertad de pensamiento o conciencia pudo haber estado condicionada, remotamente, a las obligaciones exteriores con la sociedad y con los dioses, en su caso19. A veces, y lo sigue siendo, la libertad ha significado un problema respecto a la manifestación externa religiosa cuando hubiera distintas conciencias en el seno de la misma sociedad, como es el caso generalizado mundialmente en nuestros días, y es casualmente, el paradigma de la libertad de pensamiento y conciencia de nuestros días. Es decir, en nuestra opinión, la libertad religiosa ha condicionado a la libertad de conciencia o pensamiento a lo largo de la historia, y a sus manifestaciones exteriores más importantes, como son la libertad de expresión e información, la libertad ideológica y la libertad de práctica religiosa en sentido estricto. Cuando se permita, a mediados del siglo xix, en España, por ejemplo, la libertad de prensa20 es cuando, sin la intromisión de la Santa Inquisición (como organismo estatal que ejercitaba la censura ideológica religiosa), se podrá hablar del inicio del camino de la libertad de conciencia, como libertad reconocida a los españoles; pero en otros países habrá que tener en cuenta su desarrollo histórico, o incluso, no existir reconocido como tal, por sus circunstancias políticas actuales, aunque en otras épocas haya existido dicha libertad en mayor o menor medida. Para el

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Derecho el elemento netamente interno de pensamiento o conciencia no es relevante hasta que no se exterioriza, o sale al exterior21, y hasta entonces no será objeto de prueba.

Lo que sí puede el Derecho es valorar y regular la libertad entendida como acto (o actos) de voluntad22 que constituyen manifestaciones externas de la libertad del individuo; diremos, en este sentido, que nuestra voluntad y posibilidad de actuación se encuentra en el marco de las circunstancias concretas con respecto a nosotros mismos, en el ámbito que podrían ejercitarse nuestros derechos, con el deber de observar el respeto a los derechos de los demás, y a las realidades posibles en las que discurran dichas acciones u omisiones libres. Es en esas circunstancias en las que gravita un concepto difuso de «voluntad exteriorizada» a la que adscribimos, en este caso, el término libertad en el sentido de acción o no acción, o actuación o abstención, exterior que puede ser objeto de valoración por el Derecho. En este sentido, la libertad se basa en la voluntad, porque en los actos no voluntarios (accidentales, por ejemplo), no podemos hablar propiamente de libertad; incluso en la omisión se valora la falta de acción en relación con la diligencia exigible y las circunstancias del caso.

V La libertad en el derecho civil

Desde la óptica del Derecho civil ya se contemplaba, desde la Edad Media, la acepción del término libertad respecto a la propiedad en el sentido de «señorío» como sinónimo de «hacer lo que a uno le plazca» referido al concepto de derecho de uso y disfrute, entendido como libertad sobre una cosa; hoy diríamos que esa libertad concreta (libertad sobre la propiedad) está delimitada en las leyes (art. 33.1 de la Constitución)23. En este sentido podríamos entender la libertad

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respecto a nuestro propio cuerpo. También podríamos decir que la libertad rige en el Derecho civil, con carácter...

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