El derecho de los justos

AutorMauro Bussani
Páginas141-163
CAPÍTULO IX
EL DERECHO DE LOS JUSTOS
1. EL RUMOR DE LOS ENEMIGOS 1
Otro de los casos de utilización del derecho y de sus visiones de tipo
occidental a escala global es el que tiene lugar en supuestos muy conocidos
del discurso público. Se trata de los esfuerzos de un amplio movimiento,
integrado por mujeres y hombres occidentales —por nacimiento o por for-
mación— que, muy sensible a las «diferencias» identitarias que se dan en
el seno de nuestras sociedades, intenta generar opiniones uniformes contra
esta o aquella barbarie, contra esta o aquella concepción no occidental de ne-
cesidades, de desarrollo, de relaciones familiares. Este movimiento apoya la
implantación de tribunales con jurisdicción geográcamente ilimitada, con
algunos grupos que en ocasiones solicitan (y a veces logran) intervenciones
militares en nombre de la salvaguarda de los derechos humanos. Se trata de
intervenciones para las que a veces se invoca, como fundamento jurídico, las
mismas Cartas que las prohíben 2. Son acciones que se reclaman o se llevan a
cabo con independencia de la soberanía ajena 3, así como de la responsabili-
dad de quien ha jado las fronteras en cuyo interior con frecuencia estallan
conictos terribles que las intervenciones humanitarias aspiran a suavizar 4.
1 La expresión, empleada en referencia a los opositores políticos, es de T. J, The
Writings of Thomas Jefferson: Being His Autobiography, Correspondence, Reports, Messages, Address-
es, and Other Writings, Ofcial and Private, Taylor & Maury, 1853, vol. 5, 528.
2 Véase más adelante, en este capítulo, nota 23, y los autores citados en la nota siguiente.
3 Véase, entre muchos, J. F. M, The United States and the Rule of Law in International
Affairs, Cambridge U. P., 2004, 141 y ss., 167 y ss.; D. Z, La giustizia dei vincitori. Da Norim-
berga a Baghdad, Laterza, 2006, 48 y ss.; R. W. G y R. O. K, «Accountability and
Abuses of Power in World Politics», Am. Pol. Sci. Rev., 99(1), 37 (2005); G. Z C,
The Pillars of Global Law, Ashgate, 2008, 78 y ss., 139 y ss.; o bien D. C, From Kosovo
to Kabul and Beyond. Human Rights and International Intervention, Pluto P., 2006, 2.ª ed., passim
y 53 y ss.; C. D, Human Rights and Empire: The Political Philosophy of Cosmopolitanism,
Routledge-Cavendish, 2007, 202, 209 y ss. (Véase nota 4 en página siguiente)
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Aquí se trata de entender cómo, con qué lenguaje, cultura y práctica
operativa se construye la estrecha interrelación que se da entre aquellos
movimientos, esfuerzos e intervenciones y su machacante llamada al de-
recho y a sus infraestructuras. 4
Vale la pena detenerse, en este Capítulo, en los temas conectados con la
llamada justicia penal internacional y dedicar la próxima parte (la tercera)
a los derechos humanos, que plantean cuestiones y abren debates que se
superponen solo de forma parcial a aquellos de los que vamos a ocuparnos
a continuación.
2. TRIBUNALES Y DELITOS
La historia de los tribunales como agencias del orden jurídico global
comienza después de la Segunda Guerra Mundial 5 y acelera su desarrollo
en los últimos veinte años, tras el n de la guerra fría. Ante los horrores
del segundo conicto mundial, los procesos de Núremberg (1945) y Tokio
(1946) sembraron la semilla de una legalidad internacional impartida por
tribunales de justicia especiales, llamados a intervenir no solo frente a los
Estados, sino también con respecto a los individuos, con independencia
de su condición o no de órgano estatal. Debe destacarse que el carácter
internacional de tales tribunales resulta de la circunstancia de haber sido
instituidos por una pluralidad de Estados; en concreto, por los vencedores
del conicto (Francia, Reino Unido, Estados Unidos y Unión Soviética) 6.
4 L. H y P. W, «Patterns of Major Armed Conicts, 1999-2008», en
Stockholm International Peace Research Institute (SIPRI), Yearbook 2009: Armaments, Disarmament
and International Security, Oxford U. P., 2009, ap. 2, recuerdan que los conictos armados casi
siempre tienen lugar no entre, sino dentro de los Estados.
5 Para el esbozo de una historia de la jurisdicción universal, que se remonta a la codica-
ción justinianea (C. III, 15, Ubi de criminibus agi oportet, 1: H. D  V, Les prin-
cipes modernes du droit pénal international, Sirey, 1928, 135) y que se ofrece más como el anhelo de
proporcionar una raíz a los propios argumentos que como análisis cientíco de datos que no
son homogéneos entre sí, véase M. H, Le principe de l’universalité en droit pénal internatio-
nal. Droit et obligation pour les États de poursuivre et juger selon le principe de l’universalité, Helbing
& Lichtenhahn et Bruylant, 2000; Y. S K, «Universal Jurisdiction Historical Roots
and Modern Implications», BSIS J. Int’l Stud., 2, 94 SS. (2005). Sobre el intento de implantar, tras
la Primera Guerra Mundial, una jurisdicción penal internacional para valorar las conductas de
los individuos como constitutivas o no de crímenes «internacionales», véase A. J. K,
Prelude to Nuremberg: Allied War Crimes Policy and the Question of Punishment, U. North Carolina
P., 1998, 1-4; R. C. S y B.  S, International Criminal Law: The Essentials, Aspen, 2009,
20 y ss.; J. F. W, Prologue to Nuremberg: The Politics and Diplomacy of Punishing War Criminals
of the First World War, Greenwood P., 1982; S. R. R y J. S. A, Accountability for Hu-
man Rights Atrocities in International Law: Beyond the Nuremberg Legacy, Oxford U. P., 2001, 151,
187 y ss.; además, M. C. B, «International Criminal Justice in Historical Perspective:
The Tension Between States’ Interests and the Pursuit of International Justice»; y C. K
«The International Criminal Court as a Turning Point in the History of International Criminal
Justice»: ambos en A. C (ed.), The Oxford Companion to International Criminal Justice, Ox-
ford U. P., 2009, respectivamente, 131 y ss. y 143 y ss.
6 Como es sabido, los dos Tribunales internacionales han sufrido críticas muy severas;
entre las más conocidas están las formuladas por Hans Kelsen, para quien era incompatible con
la función judicial el hecho de que solo los Estados perdedores quedaran obligados a someter
a sus ciudadanos a la jurisdicción de un tribunal penal, concebido además como tribunal de

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