El Derecho islámico

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas43-47

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El Derecho islámico (shari’a) ha observado una prohibición similar a la del Derecho canónico medieval105, que sin embargo continúa hasta hoy, al menos nominalmente. Así, en la actualidad no se pacta el devengo de los intereses (rib?) por parte de los bancos islámicos, y en ciertos países (como Arabia Saudí, Libia, Irán y Pakistán) la prohibición de la rib? es estrictamente respetada106. La conciliación del imperativo del respeto al Derecho religioso con la necesidad de la configuración de una situación atractiva para las inversiones y la colocación de capitales ha impulsa-

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do que se recurra a subterfugios (hiyal)107, cuya licitud es reconocida por el propio Derecho islámico108, y que son, principalmente, la venta o arrendamiento con condición resolutoria (Khiar ach chart), combinada con el pago anticipado del precio; la venta con pacto de retro (bai’ al-waf?’, bai’ al-‘uhda); la venta doble109(Baia’tani fi bai’ah), que derivó en el inah110o muh?tarah (de donde se tomó el contrato de mohatra111); el bai wa salaf112, e incluso el contrato de comisión113.

Tradicionalmente se ha considerado que en realidad habría dos tipos de rib?114: una en la que el beneficio del acreedor sería el resultado de una obligación pecuniaria (rib? al-nas?’a, que determina el campo de la usura en sentido técnico), y otra en la que ese beneficio resulta de un desequilibrio entre las prestaciones relativas al intercambio de bienes o a la prestación de servicios (rib? al-fadl), ligada a la distinción115entre obligaciones dayn (de naturaleza pecuniaria, y por ello objeto de mayor atención por su mayor facilidad de recaer en la rib?) y obligaciones ‘ayn (de intercambio de cosas, y por tanto preferidas dada la presencia de una cosa que garantiza la licitud de la relación obligatoria y justifica la ganancia derivada de ella). De este modo, se ven más favorablemente los contratos de intercambio en que las prestaciones se cumplen simultáneamente, sobre todo cuando tienen por objeto bienes que pueden cambiar de calidad y valor en el tiempo, a fin de evitar que una de las partes pueda, con especulaciones ilícitas, obtener un beneficio que no sea proporcionado, equitativo y justificado por la actividad de las partes o la finalidad del contrato. En esta línea, se considerarán rib? los excesos de cantidad o diferencias de calidad respecto de lo pactado, los servicios prestados por el deudor más allá de la prestación principal y fuera del acuerdo inicial de las partes, y los retrasos o modificaciones del cumplimiento (incluido su lugar), y en tales casos serán nulas (f?sid) las obligaciones en que no haya proporción entre los beneficios

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y sacrificios de las partes y el bien o servicio objeto del contrato, de modo que todo enriquecimiento injustificado será rib?.

No obstante, últimamente han surgido en el ámbito islámico algunos autores116 que abogan por una interpretación distinta de la rib?, similar a la realizada a partir del siglo XVIII en Europa en relación con la doctrina canónica sobre los intereses, con base en que la prohibición coránica se basaría en consideraciones morales y humanitarias, no jurídicas, y que lo prohibido es básicamente la explotación de las necesidades de una persona en dificultades financieras, más que un "incremento" acumulado al acreedor en un préstamo. El "incremento" que se da al acreedor en una transacción financiera no debería considerarse rib? sólo el mero hecho de ser un incremento: no todos los supuestos de intereses son rib?, sino que sólo lo serían aquéllos que supongan una falta de equidad para alguna de las partes (así, se distingue entre la rib? ilícita y la f?’ida lícita). De esta forma, serían las circunstancias de cada operación particular, sus partes, el poder relativo de cada parte frente a la otra y el entorno económico y social lo que debe determinar si una operación en concreto debería considerarse prohibida (haram) como rib? o bien admisible (halal).

A lo largo de la Edad Media, la literatura fiqh fue configurando cada vez más esas consideraciones morales y humanitarias como propiamente jurídicas, y se restringió la institución del préstamo (qard) a propósitos humanitarios, por lo que hubo de acudirse a los ya referidos hiyal o subterfugios para los préstamos con fines distintos de las necesidades básicas de las personas. En la segunda mitad del siglo XX, los intentos por autores más vanguardistas, como Fazlur RAHMAN, de aproximarse a la rib? y a su prohibición en términos más flexibles y enfatizando que la base de la prohibición coránica sería la falta de equidad117han chocado con ciertas escuelas jurídico-religiosas...

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