El derecho a la intimidad personal y familiar

AutorAna Garriga Domínguez
Páginas80-83

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No existe en nuestro Derecho positivo un concepto claro del derecho a la intimidad267. La Constitución de 1978, en su artículo 18.1, se limita a consagrarlo como derecho fundamental y como a tal, le otorga su protección. La ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece, simplemente, que el derecho a la intimidad, "garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas"268y, en los artículos posteriores, esta Ley enumera las situaciones o tipos que se considerarán intromisiones ilegítimas, pero, en ningún caso establece qué es el derecho a la intimidad. Tampoco la Ley 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal nos ofrece una definición, aún aproximada, de qué es o qué comprende la intimidad personal y familiar. Esta falta de un concepto claro no se debe, si duda, a un olvido del legislador, sino a la gran dificultad que supone acertar con un concepto adecuado, que no deje fuera supuestos que deben estar incluidos en él, y por tanto protegidos, e incluya otros que, por diversas razones, no necesitan o no son dignos de protección. Y esto es así, sobre todo porque "las nociones de intimidad y vida privada llevan consigo una carga emotiva que las hace equívocas, ambiguas y

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dificulta la precisión de su significado"269y además, estas nociones, están afectadas por las circunstancias culturales, sociales, religiosas, etc., imperantes en cada momento. Estamos ante un valor muy relativo, si bien, "por encima de las variaciones del tiempo y del lugar, permanece en cada ser humano, en todas las sociedades, una zona que él querría privilegiada, donde nadie tenga derecho a entrar"270.

A pesar de las dificultades a las que he hecho referencia es posible hallar un elemento común a cualquier concepción de lo que es la intimidad: la "idea de exclusión de la comunicación total, de la publicidad, del conocimiento o de la intervención de los demás, a no ser que éstos, por razones especiales de convivencia, se encuentren llamados a participar de algún modo en nuestra vida elemental y reservada"271.

Al analizar más profundamente el derecho a la intimidad, podemos distinguir, con O’Callaghan, "un aspecto negativo, como un modo de ser negativo de la persona respecto de los demás, que sería la exclusión del conocimiento ajeno de cuanto hace referencia a la propia persona, y un aspecto positivo, de control por su titular de los datos e información relativos a la propia persona"272. El segundo aspecto, el positivo, del derecho a la intimidad responden a las necesidades de proteger nuestra vida privada ante ataques provenientes de la nuevas tecnologías frente a las cuales el derecho puramente negativo «a estar sólo» resulta claramente insuficiente; ya que, "aunque en muchos casos estemos literalmente solos, nuestra intimidad puede resultar dañada por manejos que se emprenden a distancia y, a menudo, sin que el interesado se entere de los mismos"273y por ello, desde sectores doctrinales, se reclama la necesidad de una reconceptualización de la intimidad en la era tecnológica274.

En una línea más descriptiva de los posibles contenidos de la intimidad...

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