STS 287/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:2100
Número de Recurso2460/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución287/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco, S.A." y de D. Juan Pedro y por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis , defendido por el Letrado D. Alberto Durán Ruiz de Huidobro; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fiscal de menores , en representación del menor Carlos Alberto , interpuso demanda de juicio de protección a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra la Sociedad Mercantil Tele5, S.A., D. Juan Pedro , D. Luis , y D. Felix , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que la sociedad de televisión privada TELE-5, S.A., la persona o personas responsables del programa "Misterios sin resolver", D. Felix director de Tele-5, D. Juan Pedro , como director del mismo, así como a D. Luis , han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la imagen e intimidad del menor Carlos Alberto , condenando a la citada sociedad y a las persona o personas responsables a dar publicidad a la sentencia condenatoria que se pretende, en el mismo programa y en las mismas condiciones en que se llevó a cabo la intromisión ilegítima. Así como a que indemnicen al menor Carlos Alberto a la suma de ocho millones de pesetas por perjuicios causados.

  1. - El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco, S.A.", D. Felix , D. Luis y D. Juan Pedro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de "El Periódico de Aragón", terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que 1º) Con admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Felix , absuelva libremente a éste de cuanto se le exige en la presente litis, con expresa imposición en costas a la parte actora. 2º) Y respecto de los demás demandados, desestime íntegramente las pretensiones que la demanda formula frente a ellos, por los motivos de fondo que han quedado desarrollados en el cuerpo del presente escrito, condenando igualmente en costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en representación del menor Carlos Alberto se declare que en el programa "Misterios sin resolver" emitido el 14 de octubre de 1993 se cometió una intromisión ilegítima en los derechos de la intimidad personal y de la propia imagen del menor Carlos Alberto , de las que son responsables de forma solidaria "Gestevisión Telecinco, S.A.", D. Felix , D. Luis y D. Juan Pedro , condenando a dichos demandados a que abonen en concepto de daños y perjuicios al citado menor de forma solidaria la cantidad de 4.000.000 de pesetas cantidad que se ingresará en una cuenta bancaria a nombre del citado menor hasta su mayoría de edad, condenándose igualmente a los demandados a que la sentencia se divulgue en el mismo programa u otro semejante la sentencia una vez firme la misma. Todo ello con imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por los demandados D. Felix , D. Luis , D. Juan Pedro , y Tele 5, S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de absolver de la demanda a D Felix y del pago de las costas de la primera instancia y confirmamos los demás pronunciamientos de la misma, sin hacer condena en las costas de la apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco, S.A." y de D. Juan Pedro interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 20.1.d) de la Constitución y 2.2) y 3.1º) de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, así como de la jurisprudencia aplicable a ambos.

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Constitución y de la normativa reguladora del derecho a la información y de la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia relativa al denominado reportaje neutral. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 2.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el artículo 162 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal en representación del menor Carlos Alberto , presentó escrito de impugnación a ambos recursos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 11 de marzo del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado la acción de protección a los derechos de intimidad e imagen reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española y regulados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La demanda la ha interpuesto el Ministerio Fiscal en defensa del menor de edad Carlos Alberto , por un programa emitido por televisión y la ha dirigido contra el presentador del mismo D. Luis , el director del programa titulado "Misterios sin resolver" D. Juan Pedro y contra la sociedad titular del canal de televisión "GESTEVISION TELECINCO, S.A.".

Los hechos se reducen a una entrevista al menor de 14 de años de edad, cuyo entrevistador no aparece, en el Hospital "12 de octubre" de Madrid, donde se halla en la cama y cuenta cómo fue agredido por otros jóvenes, que le golpearon y le asestaron varios navajazos, de cuyas heridas se restablece en dicho Hospital; cuenta también que su madre le pegaba con la mano y que se marchó de casa y fue llevado a un centro de menores; a continuación, el mencionado presentador entrevista a la madre, que manifiesta que su hijo es muy agresivo, que un familiar la indujo a actuar contra la madre, que la denunció por malos tratos, que se escapaba e iba por la calle vendiendo pañuelos y que se junta con malos amigos.

La sentencia objeto del recurso de casación, de la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Madrid, de 23 de mayo de 1997, estimó la demanda y condenó a los tres codemandados (absolvió a un cuarto, director de la cadena de televisión, revocando en este extremo la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia) al abono de cuatro millones de pesetas y a la divulgación de la sentencia. La idea esencial de ésta se resume en una conclusión que expone tras la explicación de los hechos y que es del siguiente tenor literal: "...serie de datos pertenecen a la esfera familiar y privada y las tensiones entre el niño y la familia y sus consecuencias han sido dadas a la publicidad, con un resultado evidentemente negativo para él, cuya imagen en la pantalla queda asociada a este conjunto de circunstancias influyentes desfavorablemente en quien está afectado por las mismas, cuya notoriedad y publicación por la cadena televisiva necesariamente agrava el mal, por lo que se incurre en las conductas previstas en el artículo 7-3-5 de la Ley Orgánica 1/82".

Frente a esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación, tanto la sociedad y el director del programa, en un único motivo, como el presentador del mismo, en cuatro motivos.

SEGUNDO

Se presenta una vez más, en el presente caso, la colisión del derecho a la información, que proclama como derecho fundamental, el artículo 20.1 d) de la Constitución Española y los derechos a la intimidad y a la imagen, derechos de la personalidad que los recoge también como fundamentales el artículo 18 de la misma.

La libertad de información, como la de expresión, es uno de los pilares del sistema democrático, básico para que éste se mantenga; lo cual se ha dicho innumerables veces en sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional; se considera como un indiscutible punto de partida en los frecuentes temas de la aludida colisión; se parte por ello, de que tiene una posición prevalente, que no preferente, sobre los demás derechos, que no son absolutos, como no lo es ningún derecho y como tampoco es absoluta aquella libertad. A su vez, el derecho de la intimidad es expresión de la dignidad del ser humano y alcanza el círculo íntimo que tiene cada persona de sí mismo y de su familia; concepto un tanto etéreo, pues no es posible precisar con detalle el contenido del "círculo íntimo" El derecho a la imagen tiene un concepto más exacto al referirse a la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible y comprender el aspecto negativo, de impedir su reproducción y el positivo de disponer del mismo.

La relación entre aquella libertad -o derecho- de información y estos derechos de intimidad e imagen, por más que haya una abundante doctrina juriprudencial, no puede tratarse dogmáticamente ni puede fijarse a priori. Es imprescindible ir al casuismo y contemplar el caso concreto, a conciencia de que no hay dos casos iguales. Por tanto, no pueden hacerse aquí generalizaciones sobre reportajes en que aparecen menores de edad y dar conceptos abstractos sobre si atenta a su intimidad y a su imagen; se debe analizar este caso, ver el contenido, su alcance y comprobar si queda bajo la libertad de información, una vez bien delimitado el derecho a la intimidad y ver el consentimiento del menor y de su madre, indudable y claramente expresado, para aquel contenido de la intimidad y la aparición en televisión de la imagen. Cuya intimidad e imagen se presentan aquí confundidos y unidos inseparablemente, pues los datos que pueden ser del círculo íntimo, se expresan al tiempo de aparición de la imagen del menor. También en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2002, en un caso bien distinto, se entremezclaban los derechos de intimidad e imagen.

TERCERO

En cuanto al contenido, debe partirse del evidente interés público de los hechos expuestos, no sólo relativos a la persona del menor y a la angustia de la madre, sino también referentes a la vida de menores, en general, en situación de precariedad económica, familiar y social y a la relación con el centro de menores, donde se hallaba cuando, al salir con unos compañeros, sufrió la agresión. Con la noticia de interés público, que se explica en la doble entrevista, quedan inmersos unos aspectos de la vida del menor, que antes se han detallado: los cuales, estima esta Sala, no atentan a la intimidad del menor; es decir, el contenido de la doble entrevista no alcanza a ser considerada una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad; entender otra cosa significaría dar un sentido amplísimo al concepto de "círculo íntimo".

Lo anterior debe relacionarse con el consentimiento que alcanza a lo manifestado en la entrevista relativo a la supuesta intimidad y a la imagen. Tanto lo que se dice, como la imagen que aparece, se hace en presencia y con consentimiento de la madre, representante legal del menor; es cierto que debería haber otorgado el consentimiento por escrito y haberlo puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal, tal como obliga el artículo 3.2 de la Ley de Protección del derecho al honor, intimidad e imagen, cuyo incumplimiento le afecta a ella, no a los demandados, Además, a mayor abundamiento, el artículo 3.1 dispone que el consentimiento lo preste el menor si sus condiciones de madurez lo permiten, lo que coincide con el artículo 162, segundo párrafo, 1º, del Código civil. No está claro si reunía las condiciones de madurez: la sentencia de instancia dice que "sufría un ligero retraso mental" pero no especifica y lo cierto es que ni estaba incapacitado ni el retraso era notorio; la sentencia de instancia deduce -no lo declara como hecho probado- que "no había tal madurez" de la situación de limitación por haber recibido dos días antes cinco puñaladas, pero tal deducción no puede aceptarse, partiendo de que se presume una capacidad normal, mientras no se acredite una incapacidad, y el joven de 14 años, de una vida -como el mismo relata- desgraciada y agitada, no permite negar unas claras condiciones de madurez, para consentir una entrevista por televisión.

CUARTO

De lo expuesto hasta ahora se desprende que deben ser estimados ambos recursos de casación, pues en los dos se mantiene la prevalencia del derecho de información, la falta de intromisión ilegítima en la intimidad del menor y el consentimiento en la divulgación de hechos personales y de la aparición de la imagen del menor en la televisión. Todo ello es cierto y así se declara.

El recurso que ha interpuesto GESTEVISION TELECINCO, S.A. y D. Juan Pedro tiene un único motivo, que se estima, pues se considera que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, relativo al derecho de información y los artículos 2.2 y 3.1 de la ley de protección civil del derecho al honor, intimidad e imagen, relativo al consentimiento, tal como se ha expuesto. Lo cual coincide con el motivo primero del recurso interpuesto por D. Luis , que alega la infracción del artículo 20 de la Constitución Española, que ciertamente y como se ha dicho, sí se ha producido: por lo cual debe estimarse este motivo, careciendo de interés entrar en el análisis de los restantes.

Al ser estimados motivos de infracción comprendidos en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como dice el artículo 1715.1.3º de la misma ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Es evidente, tras lo que se ha expuesto, que la resolución no puede ser otra que la desestimación de la demanda que ha interpuesto el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION formulados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco, S.A." y de D. Juan Pedro y por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 23 de mayo de 1.997 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en la defensa del menor Carlos Alberto contra los mencionados recurrentes.

No se hace condena en las costas causadas en estos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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