El derecho a la intimidad (III): regulación en europa

AutorLucrecio Rebollo Delgado/Yolanda Gómez Sánchez
Páginas91-117

Page 93

1. Los derechos en europa, un mínimo estándar

La construcción de Europa ha tenido y mantiene dos grandes ámbitos. Por un lado se encuentra la actividad económica y política, a la cual se dedica el mayor esfuerzo y los más de los recursos humanos e institucionales. Un segundo ámbito, que no secundario, de la construcción europea, y que no es en esencia originario, sino que surge como una necesidad, lo constituyen el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas. Los fundadores del Consejo de Europa constatan la obligatoriedad de establecer un marco de principios y objetivos comunes. Se resumen estos en la preeminencia de las normas y en el respeto de los derechos humanos. Puede entenderse, que más que ser el ordenamiento europeo una pretensión ex novo, se fundamenta en la idea de ir introduciendo en él los valores constitucionales de los Estados Miembros. Pero esta circunstancia tiene una evolución lenta, que en alguna medida se ve culminada por las modificaciones introducidas por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997. Éste modifica el artículo F, en su apartado primero, del Tratado de la Unión Europea quedando con el contenido siguiente: “La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados Miembros”.

A pesar de lo manifestado, los Tratados no contienen un catálogo de derechos. La única referencia expresa a los derechos fundamentales se da en el Preámbulo del Acta Única Europea. Esta ausencia, incluso había llevado al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a rechazar en un primer momento cualquier pronunciamiento sobre la conformidad o disconformidad de las normas comunitarias con los derechos fundamentales. Por contra, a finales de los años sesenta, la abundante traslación de competencias de los Estados Miembros a instituciones comunitarias ponen de manifiesto la necesidad de una protección a nivel europeo de los derechos fundamentales.

Page 94

Con la entrada en vigor del Convenio Europeo de Derechos Humanos1, se instaura una tabla de derechos y libertades que se configuran como esenciales, quedando establecidas las garantías en dos grandes bloques. Uno con origen en el CEDH, que dispone del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en última instancia, para cumplir su contenido. Otro lo constituye el derecho originario de la Unión Europea y sus órganos, junto con el Tribunal de Justicia.

En la pretensión de acercarnos al derecho a la vida privada, es relevante el primer conjunto normativo e institucional, dado que el CEDH recoge de forma expresa tal derecho (art. 8), y existe una considerable configuración jurisprudencial del mismo, que tiene como base un catálogo de derechos ordenado y coherente. Por contra, en la Unión Europea, como se ha manifestado, no existe un reconocimiento genérico de derechos. Pese a ello, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuenta con jurisprudencia relativa a derechos fundamentales. Con todo, sus resoluciones son eminentemente dilucidadoras de cuestiones muy puntuales, que afectan al reconocimiento de los derechos en juego, pero que no tienen en la mayoría de los casos un contexto de protección y garantía conjunta de los derechos fundamentales, como tampoco una elaboración jurisprudencial.

Por su parte, el CEDH establece en su Preámbulo, que “...la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros; y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales”. Sigue en este ámbito tan concreto el CEDH, el contenido y objetivos de la Declaración Universal de Derechos Humanos2. Ésta es el antecedente inmediato del Convenio, su fuente de inspiración y el modelo de una “concepción de los Derechos Humanos”3, estableciendo al individuo, su dignidad y libertad, como centro del sistema. Pese a ello, hemos de observar una considerable diferencia entre la DUDH y el CEDH, que radica en la creación por éste último de sistemas de concreción y de ejercicio efectivo de sus contenidos.

Page 95

La importancia del Convenio en nuestro ordenamiento jurídico no deviene sólo de su firma o de su vigencia en virtud del art. 96.1 de la Constitución de 1978, sino esencialmente como elemento interpretativo, en lo referido a los derechos y libertades fundamentales. El art. 10.2 de nuestra norma fundamental, establece un régimen interpretativo singular. Es debido ello, a que el desarrollo, cumplimiento e interpretación del Convenio, se encomienda a unos órganos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Comisión y Comité de Ministros), que orientan su significado. De esta forma, y como reconoce nuestro Tribunal Constitucional, acudir a la doctrina del TEDH en la interpretación del Convenio de Roma es una “vía interpretativa impuesta” por el art. 10.2 para la hermenéutica de los derechos fundamentales4.

Hemos de ser conscientes que la pretensión comunitaria, tanto en 1950, como en la actualidad, no es la de ponerse a la cabeza del reconocimiento de derechos y libertades fundamentales, sino más bien, establecer un umbral mínimo de reconocimiento para todos los Estados Miembros, que favorezca un mayor desarrollo y garantía de los derechos y libertades5, a la vez que ello se constituye en un elemento de cohesión política e institucional.

Aunque no de forma genérica, sucede respecto de algunos derechos, que su desarrollo legislativo o su configuración doctrinal y jurisprudencial, es mayor en algunos ordenamiento jurídicos, que en el europeo. Así ocurre en España en lo relativo al derecho a la intimidad. Debido a ello, hemos de ser conscientes de que estamos ante dos ordenamientos que tienen una vigencia simultánea y en gran medida complementaria. El ordenamiento europeo se constituye en un subsistema dentro de los ordenamientos de los Estados Miembros, en que “ambos tienen un carácter interactivo”6, operando el primero con una doble vertiente:

Page 96

  1. configura unos contenidos que han de tener vigencia en cada uno de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros.

  2. también configura el sistema europeo unas interpretaciones de alcance general para todos los derechos.

De esta forma, en ocasiones el ordenamiento europeo va más allá en la protección de determinados derechos que los ordenamientos de los Estados. Tomemos como ejemplo la inviolabilidad del domicilio. En España no se entendía como lesión de este derecho, “la invasión de olores desagradables, ruidos y humos”, generados por una planta depuradora. Ahora bien, el ordenamiento europeo, como nos pone de manifiesto la STEDH de 9 de diciembre de 1994, (caso López Ostra), amplía y supera el concepto de inviolabilidad del domicilio del ordenamiento español, y estima como lesión del derecho las circunstancias apuntadas.

Quede en resumen claro, la complementariedad y simultaneidad del ordenamiento jurídico europeo y los nacionales. Ello no obstaculiza el carácter autónomo de los derechos recogidos en el CEDH. Así, en el recurso de un particular ante la Comisión Europea invocando la lesión de un derecho reconocido en el Convenio, aquélla, y en su caso el Tribunal de Estrasburgo, estudiarán si existe la vulneración de los derechos que el Convenio recoge (atendiendo a su letra y espíritu), y no podrán utilizar como parámetro de control el contenido y garantías que ofrece respecto del derecho en juego, el ordenamiento jurídico de donde es nacional el recurrente. Esto supone en relación al derecho a la intimidad, la vigencia de unos contenidos en Europa, de forma genérica menos exigentes, una menor elaboración doctrinal y jurisprudencial. De esta forma, el ordenamiento europeo queda, salvo en interpretaciones puntuales, como un mínimo genérico para todos los Estados Miembros, se constituye en un estándar esencial de reconocimiento y garantía.

Pero también, como el propio TEDH aclara, en ocasiones el contenido del Convenio es de aplicación directa, dado que puede ocurrir que un derecho esté reconocido por el Convenio, pero no por el derecho nacional, y así la invocación expresa de aquél, es el único medio apropiado para plantear un problema, que sea resuelto por los órganos europeos7.

Page 97

A pesar de lo manifestado, el CEDH tiene, como nos recuerda Tenorio Sánchez, “una posición fuerte en el ordenamiento español”8, y de forma concreta en la protección y garantía del derecho a la intimidad.

2. Distinta concepción en europa de intimidad y vida privada

En nuestro ordenamiento jurídico no existe distinción legislativa ni jurisprudencial entre los conceptos de vida privada e intimidad. Ambos se identifican, acogen el significado de una esfera en la que sólo cada persona tiene potestad para decidir lo que le afecta, evitar las intromisiones no deseadas, y en definitiva, tener control al respecto de lo que no se quiere que otros conozcan, o de lo que se quiere dar a conocer. Ambos conceptos se identifican con soberanía interna, son el todo y la parte.

Además, y de forma concreta el CEDH utiliza el término vida privada, el cual se interpreta con un significado más amplio y sustitutivo del derecho a la intimidad. Así el primer concepto es genérico, está constituido por un conjunto de derechos del individuo, entre los que destaca la intimidad.

El concepto de vida privada es tan amplio en su configuración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR