Derecho intermedio: glosadores y comentaristas

AutorBeatriz García Fueyo
Páginas61-68

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Leicht, en su estudio de las relaciones laborales durante la Alta Edad Media, deja patente que el trabajo libre dominaba casi todos los campos de la actividad artesanal en los últimos siglos del Impero romano150, por lo que esta sería la práctica seguida, especialmente en provincias, y se mantendría a la caída de Roma hasta el Renacimiento medieval.

Ya en la glosa acursiana vemos claramente enunciado un doble principio151: "Mercede scilicet in pecunia consistente”, para que se pueda hablar del arrendamiento de servicios, y reitera en otro lugar152: "Quotiens locatio interveniente mercede in pecunia"153.

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Azzone, al comentar el Código justinianeo, pone su reflexión en la constitución imperial C. Iust. 4, 65, 21: Si olei locasti154, para señalar que, no existiendo merces en dinero, la calificación como contrato de locación es impropia, y quizás sea debido a la semejanza que presenta con el contrato innominado, donde a veces se utiliza el término locare respecto de la permuta, matizando que el individuo es libre para contratar, pero una vez que ha celebrado el negocio, no puede apartarse del mismo, porque no hay condictio, sino actio para exigir el cumplimiento de la contraprestación155.

Bartolo de Sassoferrato156, proclama "non est locatio, sed con-tractus innominatus, si conceditur fundus ad certam mensuram vini, velfrumenti"157, y al comentar D. 19, 5, 5,2, de Paulo158, deja patente: "locatio fit mercede certa constituía, et non est locatio, nisi inter-

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veniat pecunia numerata", o también159, y como observa Parisius, "censetur locatio, quando pro opera alicuius daturpecunia".

En sus comentarios a la primera parte del Código de Justinia-no, el comentarista italiano entiende, en una de sus anotaciones160, después de identificar terminológicamente, de modo correcto, a las partes de la locatio conductio operarum161, "Ille quipraestat operas dicatur conductor: Ule, qui dat pecuniam, dicatur locutor. In con-trarium videtur textus et ista est veritas, quodiste qui dat pecuniam, dicitur conductor: iste qui dat operas, vel qui praestat patientiam habitandi, vel facultatem ducendi aquam, et similia, Ule dicatur lo-cator", con expresión de la contraprestación a través de la merces in pecunia, por lo cual entiende que el fragmento de C. Iust. 4, 65, 21, no es un arrendamiento en sentido propio162, porque en el mismo no interviene el dinero contante y sonante, de modo que es un contrato innominado, lo cual cambiaría si primeramente se fijó una cantidad en dinero, pero posteriormente se tradujo en una porción de aceite, aunque no parece ser el supuesto analizado por la constitución imperial.

Menos explícito se muestra en sus comentarios a la segunda parte del Digestum Vetus, ya que pone su acento en la responsabilidad del las partes que intervienen en el contrato de locatio-conductio163, admitiendo para el arrendamiento de servicios, al igual que para el

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de obra, la posible rescisión ultra dimidium, del C. Iust. 4,44, 2, surgida inicialmente para la compraventa, y fácil de aplicar en la locatio rei, lo cual dará origen a una doctrina muy alegada por los juristas posteriores para todos los contratos bilaterales, aunque en este caso, solamente lo extiende a los de buena fe164.

Para Baldo de Ubaldis165, la merces o elpretium que se requiere en el contrato de locatio-conductio, como elemento esencial del negocio166, consiste necesariamente en dinero167, de forma que si no hay fijado más que una uníca moneda, no habría contrato, ante la inexistencia de la contraprestación168. Por otra parte, al comentar el título De locato del Código justinianeo, interpreta: "merces est sol-venda secundum consuetudinem praeteritam, quando in locatione non est facta mentio de mercede", dando por válido el contrato y la determinación, integrándolo a través de la costumbre169, sin olvidar que para el perusino, "mercedes magistrorum aequiparantur expen-sis alimentorum", analizando C. Iust. 8, 51, 1170.

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En criterio de Baldo171, el salario pactado debe abonarse al abogado, como había sostenido Bártolo, salvo que haya transacción respecto de sus "operae", porque entiende el posglosador que si existen los dos requisitos exigidos en el negocio, servicios y la pecunia numerata, estamos en el contrato de arrendamiento, y faltando alguno de los dos sería un contrato innominado: "et quod operae consue-verunt locari, et quod merces sií constituía in pecunia numerata, si aliquid istorum duorum déficit est contractus innominatus, ut dicta ¡ex naturalis D. 19, 5, 5. Paulo 5 quaest., ubi traditur haec doctrina". Es el mismo enfoque que reproduce Piacentino, comentando las Instituciones justinianeas 4, 23172: "Si mercede certa constituta numeria, locaíi: si aliud consíiíuaíur solvendum, ex innominaío con-tractu praescriptis verbis agitur", aunque discute sobre la naturaleza del negocio, en el supuesto del pago de la merces del fundo rústico, que consiste en frutos, porque niega que haya verdadero arrendamiento, pero tampoco verdadera sociedad, aunque no rechaza que se ejercite, o una acción útil, e incluso la actiopro socio173.

Uno de los juristas hispanos, más genuinos representantes del mos italicus, ya en el siglo XVI, fue el catedrático salmantino Antonio Gómez, quien analiza el supuesto del arrendamiento de servicios, y después de señalar uno de sus adicionadores, a partir del portugués Suárez a Riveira, una amplia bibliografía sobre la materia174, el do-

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cente pasa a examinar la cuestión de nuestra investigación: "Quae-ro, an in hoc contractu locationis et conductionis requiratur quod pensio vel merces consistat in pecunia numerata? Et breviter dico, quod sic: secus tomen est, si consistat in alio...

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