Derecho a ser informado de la acusación

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas131-138

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A) Alcance

Estamos en presencia de un derecho fundamental cuyo ámbito de aplicación se extiende únicamente en el proceso penal, y consiste en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan penalmente, para poder así defenderse de forma contradictoria274. En consecuencia, siempre la pretensión punitiva debe exteriorizarse, sin que sea posible admitir una acusación tácita o implícita275.

Este derecho es reconocido en el art. 24.2 C.E. sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho276.

De forma reiterada, el TC indica que el contenido esencial de este derecho se refiere al conocimiento de los «hechos considerados punibles que se imputan al

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acusado»277. Respecto de la calificación jurídica de tales hechos es posible, limitadamente, su cambio. Para ello, el T.C. exige la homogeneidad de los delitos objeto de acusación y objeto de la condena, por lo que no se infringe este derecho cuando el demandado ha tenido ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos fácticos que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocua la modificación de calificación si existe dicha homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia278.

La citada puesta en conocimiento de una determinada imputación a una persona debe efectuarse lo antes posible al objeto de proteger su derecho a la defensa. Así, cabe destacar la constante doctrina del T.C. en orden a que el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, debe comunicárselo al imputado, con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción, pues debe siempre garantizarse el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en consideración de imputado279.

En función de todo lo indicado, observamos que estamos ante un derecho distinto del de defensa, si bien tiene un carácter instrumental respecto de aquél y del derecho a la asistencia del letrado280. Por ello, y al igual que sucedía con tales derechos, debemos destacar que en caso de desconocer el idioma castellano, la vigencia del derecho a ser informado de la acusación comporta la necesidad de utilizar un intérprete para que el acusado pueda ser informado correctamente de sus derechos281.

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B) El principio acusatorio

El T.C. ha convertido al principio acusatorio en el principio fundamental de nuestro método de enjuiciamiento penal, que rige en cualquier tipo de proceso criminal, y que debe respetarse en las dos instancias judiciales282.

El principio acusatorio forma parte de las garantías básicas del proceso penal incluidas en el art. 24 C.E., e implica, en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas -acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derecho y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso contradictorio283.

La finalidad última del principio acusatorio no es otra que la de proteger la debida imparcialidad del juzgador284. Por ello, el principio acusatorio exige:

  1. Separación de funciones entre el juez instructor y el juez decisor. El juez encargado de investigar los hechos criminales, que con anterioridad ha formulado un «juicio de acusación», difícilmente está en condiciones de enjuiciarlos con la debida imparcialidad que el principio acusatorio pretende salvaguardar285;

  2. Imposibilidad de celebrar el juicio oral sin que exista acusación. Esta fase del proceso penal, verdadero núcleo del mismo, no puede tener lugar sin una parte, pública o privada, que formule una acusación. Las funciones de acusar y juzgar deben estar encomendadas a dos órganos o sujetos procesa-

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    les distintos. El brocardo nemo iudex sine actore expresa en toda su extensión este rasgo del principio acusatorio286;

  3. Correlación entre acusación y sentencia. Los términos en que ha sido formulada la acusación determinan el objeto del proceso penal, por lo que el juzgador no puede apartarse de los mismos. Esta correlación afecta a los dos elementos configuradores del objeto del proceso penal: el subjetivo, que hace referencia a la persona del acusado y supone la imposibilidad de condenarlo si previamente no ha tenido aquella condición; y el objetivo, que se refiere al hecho punible y comporta la inmutabilidad del mismo desde que ha sido concretado en los escritos de calificación287. En consecuencia, el nomen iuris o calificación jurídica de los hechos configuradores de la acusación pueden modificarse, incluso ex officio, en el acto del juicio oral siempre que exista una homogeneidad entre el delito objeto de la condena y aquél objeto de la acusación, esto es, cuando sean de la misma naturaleza o especie, aunque supongan una modalidad distinta dentro de la misma tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada (si es de mayor gravedad el Tribunal deberá utilizar el art. 733 L.E.Crim.)288; y

  4. Prohibición de la reformatio in peius. La situación del recurrente, fijada en la sentencia recurrida, no puede verse agravada por la resolución del juez ad quem, a excepción de que las dos partes hayan presentado recurso, pues de lo contrario el juzgador está, implícitamente, asumiendo una función acusadora que, como hemos indicado, no le es permitida debido a la vigencia del principio acusatorio289.

    Como hemos indicado con anterioridad, el principio acusatorio es exigible en todas las instancias judiciales. No sólo debe garantizarse durante el desarrollo de la primera instancia sino también en la fase de recurso, y por ello en apelación y casación290.

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    En consecuencia, la formulación de acusación en segunda instancia no puede subsanar la ausencia de la misma en la primera, pues ello supondría una violación del derecho a la doble instancia en materia penal291.

C) La información de la acusación en el juicio de faltas

El derecho reconocido en el art. 24.2 C.E se extiende también al juicio de faltas. Todas las exigencias que se derivan del principio acusatorio son de aplicación a este tipo de juicio, por lo que las normas legales que lo regulan deben interpretarse de la forma que suponga el pleno respeto del citado principio292.

Todo ello implica la prohibición de que el Juez actúe sucesivamente como acusador y como juzgador, esto es, como parte y como Juez, reserva la acusación a las partes del proceso y, en consecuencia, impide que nadie pueda ser condenado sin haber sido acusado293.

En el juicio de falta la acusación se formaliza en el acto del juicio, de manera que...

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