Derecho a la identidad

AutorMiguel Ángel Encabo Vera
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor Universidad de Extremadura
Páginas141-150

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I Introducción

Los derechos de la personalidad están íntimamente relacionados con el derecho a la identidad de cada individuo; en última instancia la identidad servirá como elemento individualizador del sujeto al que le corresponden el resto de los derechos de la personalidad en cuestión. En este sentido, este apartado es como un corolario de todo lo demás visto hasta ahora. Sin embargo, hay que tener en cuenta que hoy estamos en una época donde es posible determinar científicamente la identidad biológica de cada individuo; los avan-ces han sido espectaculares en los últimos años, y no estamos ya en terrenos de la ciencia ficción, sino que está contemplado y tipificado en el Código Penal la prohibición de clonaciones de seres humanos, entrañando en sí mismo un derecho a la propia identidad1. El derecho al nombre ha ocupado un lugar preeminente y paradigmático en lo que al derecho a la identidad propia se refiere en términos históricos. No obstante, queremos dejar claro que el derecho a la identidad propia es más que el derecho al nombre pues afecta también a otras realidades que van más allá de la asignación nominativa que puede efectuar el derecho a todas y cada una de las personas en

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la documentación de la Administración. En este sentido, se viene hablando de un derecho a la propia identidad en sentido muy variado2; incluso podemos decir que el derecho a la identidad personal es complejo, al comprender no sólo la realidad puramente biológi-ca sino otras circunstancias que contribuyen a identificar al indivi-duo, como serían su cultura y otros aspectos psicológicos3. Incluso se pueden tomar cualquier medida para identificar al sujeto, como aquellas «cautelas necesarias para asegurar la identificación del re-cién nacido», tal y como establece el art. 46 de la Ley 20/2011 del Registro Civil respecto a los hospitales, en las que parece remitirse a un futuro reglamento que establecerá las formas de comprobar y establecer su filiación, y en las que puede pensarse, entre otras, en huellas plantares, digitales o de ADN4. La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC en adelante) dispone en su artículo 11 un concepto moderno (cuando se habla de código personal) y a la vez amplio respecto al derecho a la identidad, al establecer que «son derechos de las personas ante el Registro Civil: a) El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un código personal, y b) El derecho a la inscripción de los hechos y actos que se refieren a su identidad, estado civil y demás circunstancias personales que la Ley prevea».

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II El derecho a la inscripción de la persona respecto al nacimiento y al fallecimiento en el registro civil

Entendemos que la inscripción es un derecho de la identidad con independencia del derecho al nombre, ya que éste puede ser asignado de oficio. Así el art. 50.3 de la LRC dispone que: «El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya fi-liación sea desconocida». Se trata de un derecho que acredita la existencia o inexistencia física de una persona a los ojos del Derecho.

La inscripción del nacimiento está contemplada en el art. 44 de la Ley 20/2011 del Registro civil en los siguientes términos: «1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el art. 30 del Código Civil. 2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, fi-liación del inscrito. 3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. En defecto de éste, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen». Estando obligados a promover la inscripción del nacimiento, según el art. 45 LRC: «1) La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios;
2) El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario; 3) El padre; 4) La madre; 5) El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse». Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina General o Consular del Registro Civil, se-gún el art. 47.1 de la LRC. En el art. 47.2 de la LRC se dice que: «La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado, al que deberá acompañarse el certificado médico preceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen». El art. 47.3 de la LRC establece que «también se incorporará a la inscripción el código

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personal asignado». Incluso sobre la persona fallecida recae la obli-gación de identificar al fallecido, previo dictamen médico facultativo; asi el art. 62.1 dispone que: «En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido».

III El derecho al nombre

Históricamente la asignación del nombre se refiere a una persona individualizada que es cosa común del lenguaje oral del hombre, apli-cable de forma consustancial a la naturaleza humana desde tiempos inmemoriales, como algo natural a las personas en su vida en sociedad y en cualquier época, debido a la capacidad humana para utilizar el lenguaje desde tiempos inmemoriales. El nombre no ha necesitado del Derecho para existir como una realidad social que podría formar parte de una costumbre o de un uso social; tal denominación podría servir para referirse a un tercero, o para distinguirlo e identificarlo frente a los demás sujetos del tal comunidad, inicialmente en un entorno no verbal, principalmente referido al ámbito fonético, por ejemplo5. Antes de la primera legislación civil española al respecto, eran las parroquias, al menos desde la Edad Media, las depositarias de esa realidad documental (escrita) del ser humano. Lo más probable, y es fácil de imaginar, es que puedan haber coexistido distintos tipos de censos (documentos escritos que recogían la existencia de una persona) a lo largo de la historia6.

Por otro lado, con respecto al nombre puede haber una discordancia entre la realidad registral o censal pública y la realidad física,

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como sería una persona que en el registro consta con un determinado nombre que no tiene nada que ver con el que se emplea en el uso normal y habitual (aparece como josé Carlos en el Registro Civil pero él y todos los demás le denominan Luis Alfredo, por ejemplo); incluso puede darse el caso, aun en la actualidad, del hecho de personas no inscritas oficialmente, y que no por ello dejan de tener una realidad de hecho. En este sentido en el art. 51 de la LRC dispone que: «El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá...

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