STS, 29 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4295
Número de Recurso4806/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4806/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de la entidad sindical "Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas" (SITCPLA), contra sentencia de fecha 20 de abril de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 4/2000, sobre derechos fundamentales (con número de Identificación Unico: 0000237000615/2000), sobre vulneración del derecho de huelga como consecuencia de la Resolución de fecha 10 de enero de 2000 del Ministerio de Fomento, por medio de la cual se determina el 100% de los servicios mínimos para el personal de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1999, las entidades sindicales "Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas" (SITCPLA) y Comisiones Obreras (CC.OO.) interpusieron preaviso de huelga a la entidad mercantil "Binter Canarias, S.A." para su ejercicio y en caso de no alcanzarse acuerdo, de carácter indefinida a partir del día 28 de enero de 2000.

SEGUNDO

Mediante Orden Ministerial de fecha 10 de enero de 2000 del Ministerio de Fomento se estableció el régimen de los servicios mínimos.

TERCERO

La entidad mercantil Binter Canarias, S.A. realiza los servicios de vuelo entre las Islas Canarias, utilizando aparatos de vuelo que pueden ocupar 68 pasajeros, lo que requiere la presencia de dos Tripulantes de Cabina de Pasajeros y si van menos de 51 pasajeros, requiere la presencia de un Tripulante de Cabina de Pasajeros.

CUARTO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2001 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), contra la resolución dictada con fecha 10 de enero de 2000 por el Ministerio de Fomento, sin apreciar vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que debe ser confirmada; sin costas".

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de SITCPLA y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), contra la Resolución del Ministerio de Fomento de 10 de enero de 2000, el primero de los motivos que formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se concreta en la vulneración del artículo 28.2 de la CE, que consagra el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, además de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se destacan las sentencias de 21 de marzo de 1994, 17 de junio de 1994 y 12 de septiembre de 1989 y del Tribunal Constitucional, entre las que se destaca la sentencia de 24 de abril de 1986, en cuanto a la motivación de la resolución impugnada.

La aplicación de los criterios jurisprudenciales que se extraen del análisis de dichas sentencias motivaron que la entidad sindical convocante de la huelga, impugnara la Resolución de 10 de enero de 2001 del Ministerio de Fomento, como consecuencia de que la misma no contenía motivación suficiente sobre la determinación de los servicios mínimos con base a las características que concurrían, así como por la determinación genérica de los servicios mínimos establecidos en el 100% de la plantilla afectada (Tripulantes de Cabina de Pasajeros) entendiendo que sobrepasaba los límites del derecho de huelga, haciéndolo impracticable.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional que se recurre confirma los criterios establecidos en la Orden impugnada y manifiesta en el fundamento de derecho tercero, que dicha Orden tiene por objeto garantizar la prestación de los servicios esenciales para la comunidad y parte del hecho incontrovertido de que el transporte aéreo es un servicio esencial, pero al amparo de tal circunstancia manifiesta que como consecuencia de tal declaración, obliga a determinar unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pudieran aplicarse en otra clase de actividad.

En el presente caso, los servicios mínimos declarados, son para la parte recurrete de práctica imposibilidad de ejercitar el derecho de huelga consagrado en el artículo 28 de la CE. Este hecho constituye una evidente vulneración del principio fundamental del derecho de huelga, porque no ha supuesto el simple incremento del porcentaje de servicios mínimos, sino que éste se ha elevado hasta vaciar de contenido el ejercicio de huelga.

A mayor abundamiento, critica la parte recurrente lo puesto de relieve en la sentencia, sobre la manifestación realizada de que la alternativa en caso de suspensión de vuelos sea la marítima y ésta sea lenta.

TERCERO

Con carácter previo al examen del motivo, procede examinar el contenido de la Orden recurrida:

  1. El Real Decreto 2778/83, de 16 de noviembre, contiene las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad en materia de transporte aéreo y en todo caso, queda condicionado al mantenimiento de dichos servicios mínimos, completados con el Real Decreto 776/85 de 25 de mayo, que establece como las situaciones de huelga que afectan al personal de las empresas implicadas se entenderán condicionadas al mantenimiento de dichos servicios.

  2. La Orden que fija los servicios mínimos tiene en cuenta la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de julio de 1989, 21 de marzo de 1994, 26 de abril de 1994, 17 de julio de 1994 y del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 1990.

  3. En el transporte aéreo, tratándose de un sector estratégico, la interrupción del proceso con el establecimiento de horas alternativas en la huelga, produce una perturbación multiplicada en el servicio, que ya recogió la sentencia constitucional 11/81 de 8 de abril y la posterior de 15 de marzo de 1990 y que tiene como precedentes las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 11 de mayo de 1987, confirmatorias de Ordenes Ministeriales de servicios mínimos dictadas para situaciones de huelga del transporte aéreo, haciendo especial hincapié en que "las características del servicio del transporte aéreo constituye un proceso económico y técnico cuya interrupción determina daños que van mucho más allá de la empresa sobre la que se quieren producir los normales efectos de la presión laboral, incidiendo en los intereses económicos de la comunidad nacional, en forma de presión laboral injustificada".

  4. Reconoce la Orden impugnada que la tendencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en estos supuestos, tiene en cuenta la gravísima perturbación que las huelgas suponen para el ejercicio de otros derechos fundamentales, especialmente el de la libre circulación y el tradicional esquema de la huelga, a fin de obtener mejoras en las condiciones de trabajo, sufre en este caso una desviación sustancial, puesto que la presión se ejerce sobre el público usuario del servicio, en cuyas manos no está atender las demandas laborales, sufriendo las más duras consecuencias de la interrupción de aquel.

  5. Se subraya el carácter necesario del transporte aéreo, especialmente entre las islas y con la península, lo que ya reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de enero de 1985, 23 de marzo y 11 de mayo de 1987, 11 de enero de 1989, 21 de marzo de 1994, 17 de junio de 1994 y del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986 y 15 de marzo de 1990.

  6. También se valora la incidencia que puede observar la huelga en el servicio público de Correos y en las actividades personales, culturales y comerciales, teniendo en cuenta la conexión con otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que representa la vulneración de un carácter esencial de servicio que se aplica, igualmente, al transporte aéreo del correo, como ha reconocido la jurisprudencia y que declara, igualmente esencial, el mantenimiento en la medida de lo posible de aquellas mercancías que tienen carácter perecedero.

  7. En nuestros días ha adquirido carta de naturaleza la necesidad de facilitar el desplazamiento de personas por motivos comerciales, oficiales, de turismo y de actividades, lo que incide en la economía de numerosos países, de forma que una interrupción de los vuelos supone una ruptura violenta en las relaciones de la vida cotidiana, con notorio perjuicio para los intereses de la comunidad y en la mayor parte de los casos, menguado cuando existen otros modos alternativos de transporte, pero cuando éstos se basen en que los aeropuertos afectados son insulares y periféricos, se acentúa dando lugar a que tales transportes no satisfacen de hecho la demanda existente.

  8. Los vuelos de posicionamiento de aeronaves son aquéllos que resultan preciso realizar para situar en un determinado aeropuerto una aeronave que ubicada en aeropuerto distinto, resulta necesaria en el primero para prestar un servicio de los declarados esenciales, de donde se concluye que el carácter esencial se deriva del propio servicio esencial que posibilita o complementa, por lo que son igualmente esenciales todas las actividades que faciliten el aludido posicionamiento técnico, de forma que los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra: "Hantling" son esenciales para el modo del transporte aéreo.

CUARTO

La Orden contiene las siguientes determinaciones sobre los tripulantes de cabinas de pasajeros:

"Desde las 06,30 horas del día 14 de enero hasta las 06,30 horas del día 15 de enero de 2000. Desde las 06,30 horas del día 16 de enero hasta las 06,30 horas del día 17 de enero de 2000. Desde las 06,30 horas del día 20 de enero hasta las 06,30 horas del día 21 de enero de 2000. Desde las 06,30 horas del día 21 de enero hasta las 06,30 horas del día 22 de enero de 2000. Desde las 06,30 horas del día 23 de enero hasta las 06,30 horas del día 24 de enero de 2000".

La definición de las funciones propias del Tripulante de Cabina de Pasajeros, se refieren tanto a «obligaciones auxiliares en las operaciones de una aeronave, en cuanto a la seguridad, atención y bienestar de las personas a bordo», como a «atender y auxiliar a las personas a bordo, facilitando las provisiones y servicios necesarios y procurando en todo momento el mayor confort del pasajero», parece lógico concluir que puede establecerse un doble plano funcional para este colectivo:

El primero, en íntima relación con las operaciones de seguridad, emergencia y salvamento; el segundo, con referencia a las atenciones y actividades que podrían definirse genéricamente como comerciales. El primero de los aspectos viene impuesto por acuerdo y normas internacionales así como las propias de la Dirección General de Aviación Civil, de forma tal que el número mínimo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros a bordo de una aeronave de transporte público se determina en función de la evacuación rápida de la aeronave en una situación de emergencia. Este número mínimo está constituido por la proporción de un Tripulante de Cabina de Pasajeros por cada 50 pasajeros o fracción, siendo éste el mínimo esencial que debe constituir una tripulación auxiliar.

El segundo de los aspectos, denominado genéricamente actividad comercial tiene desde el punto de vista de los servicios mínimos esenciales un carácter secundario, aunque para la Compañía sea verdaderamente importante, puesto que la competencia comercial se fundamenta no en los aspectos de seguridad -cubiertos rigurosamente por todas las Compañías de Transporte Aéreo Regular, y por consiguiente elemento común a todas ellas-, sino precisamente por las diferencias de atención y servicio hacia los pasajeros, adquiriendo ello una especial relevancia en el trato a bordo que dan una y otras empresas por medio de sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, lo cual hace que suprimiendo la atención comercial al pasajero se pueda producir una reducción en los coeficientes de ocupación y, por tanto, en los ingresos durante los períodos de tiempo afectados por la huelga, así como de competitividad y de imagen para la empresa.

Finalmente, hay que señalar que en Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 1998 se declaran Obligaciones de Servicio Público a las rutas aéreas entre las islas del archipiélago canario, con lo que queda patente la esencialidad de las mismas, siendo fundamental la contribución de la compañía Binter Canarias, por aportar al tráfico intercanario la casi totalidad de las conexiones entre las islas.

Establecer para las fechas y períodos de huelga convocados que los servicios aéreos regulares intercanarios programados por la compañía Binter Canarias, se realizarán de forma que queden garantizados a bordo, por los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, únicamente las actividades relacionadas con la seguridad, emergencia y salvamento, de acuerdo con las normas en vigor, así como aquellas otras perentorias de atención y auxilio al pasajero".

QUINTO

Previamente al análisis de los motivos interpuestos, procede examinar los criterios jurisprudenciales extraidos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala al analizar el alcance y contenido del artículo 28.2 de la Constitución, perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución:

  1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º)

  2. El art. 28.2 C. E., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

  3. La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2.º).

  4. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).

  5. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma «la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad» (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

SEXTO

Del análisis precedente se infiere la necesidad de tomar en consideración las circunstancias de cada caso concreto que ha conducido a una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en las siguientes sentencias de esta Sala:

  1. STS de 7 de junio de 1987 (huelga de pilotos 30-31 de mayo 1986) en la que se declara que el derecho de huelga "en este caso resulta fuertemente constreñido al mantener la Orden recurrida como vuelos esenciales un porcentaje del 54'05 por 100 del total de los regulares previstos".

  2. 12 de junio de 1989 (huelga de tripulantes de cabina días 22,29 y 31 de julio y 2 de agosto de 1988) que igualmente declara lesivos del derecho de huelga unos porcentajes de plantilla de servicios mínimos oscilantes entre el 41 y 42,9 por 100 vinculados al mantenimiento de los vuelos programados.

  3. 23 de marzo 1987 (huelgas de 14,17, 24, 25, 26, 31 de marzo de 1986), en que la coincidencia de los días de paro con el periodo de vacaciones de Semana Santa fue un factor de ponderación tenido en cuenta por la Sala para flexionar al alza los niveles de admisibilidad de los servicios mínimos. Esta sentencia es antecedente de la STC. 43/1990, que declara constitucionalmente correctos el mantenimiento de vuelos entre ciudades españolas peninsulares en los términos que resultan de la Orden de establecimiento «habida cuenta de las fechas en las que se convocó la huelga»; así como la adscripción a los servicios mínimos de una plantilla global oscilante, según los días, entre 1909 y 4389 trabajadores, cuya última cifra viene a representar el 68 por 100 de la programada para jornada normal, pero también con la reserva de que dichas cifras son «posiblemente incompatibles con el artículo 28.2 CE en actividad huelguística llevada a cabo en otras fechas, salvo de otras circunstancias concurrentes adicionales».

  4. La STS. 3ª.7 de 21 de marzo de 1994 (huelga de tripulantes de cabina 29 de junio a 3 julio; 13 a 15 de julio y 29 de julio a 2 de agosto de 1990) introduce una matización diferenciativa entre el período vacacional de verano, al que se refiere la citada sentencia y el de Semana Santa, al que alude su precedente, en orden a las respectivas posibilidades de sustitución por medio alternativos y de ejercicio de los derechos de libre circulación por parte de los usuarios. Así se declaró vulneradora del derecho de huelga la fijación de unos servicios mínimos para los tripulantes de cabina que, con mantenimiento del programa de vuelos, señalaba una proporción de plantilla adscrita a la prestación de dichos servicios equivalente al 45'9 por 100.

En este caso, la Administración debió justificar la existencia de unos servicios mínimos atendiendo a los días de huelga iniciales, así como a las operaciones aéreas que se realizan (sólo vuelos interinsulares), a las alternativas que tenían los ciudadanos (tanto aéreas como marítimas, para los días de huelga), así como de la posibilidad de que en vez de viajar un máximo de 68 pasajeros en cada vuelo, se redujeran a 50 pasajeros, lo que hubiese garantizado las medidas de seguridad internacionales y la prestación de un trabajador por vuelo en vez de los dos que vienen realizándolo. Y todo ello, sin perjuicio de poder suspender vuelos sin vulnerar el derecho de los ciudadanos a la libre circulación por la existencia de medios alternativos.

La fundamentación de la Orden aquí impugnada, aborda el punto problemático del mantenimiento total del programa de vuelos, y del significado de la actividad de los Tripulantes de Cabina de pasajeros que pudiera calificarse como comerciales, frente a la de seguridad, como principal factor de competencia entre Compañías, señalando cómo adquiere ello una especial relevancia en el trato a bordo que dan unas y otras empresas por medio de sus Tripulantes de Cabinas de Pasajeros, lo cual hace que suprimiendo la atención comercial al pasajero se produce una muy importante pérdida en los coeficientes de ocupación y, por tanto, en los ingresos durante los períodos afectados por la huelga, así como de competitividad y de imagen para la Empresa, a la cual le produce, por otra parte, mayor perjuicio económico la situación de mantener la totalidad de los servicios públicos programados con la Tripulación y servicios mínimos que la de cancelar una parte de los vuelos. El mantenimiento en los servicios públicos programados viene motivado por el deseo de reducir los perjuicios causados a la comunidad. Es precisamente esta parte de la fundamentación la que tiene que ver con el conflicto planteado, en los términos concretos en que está planteado.

El criterio esencial en que se basa la sentencia impugnada para entender que, en el caso examinado, no se ha producido la ausencia de motivación o justificación, deviene como consecuencia de que la Orden del Ministro de Fomento alude a la naturaleza y característica del transporte aéreo y su efecto multiplicador y a la especial atención al hecho insular, así como a la extraordinaria presión que se ejerce en este tipo de huelgas sobre los usuarios, teniendo en cuenta el carácter esencial del servicio, los servicios de Correos y los vuelos de posicionamiento, pero esta justificación es totalmente insuficiente cuando se trata de limitar un derecho fundamental mediante el establecimiento de servicios mínimos, que suponen un cien por cien de los vuelos programados, lo que implica que teniendo en cuenta la exigencia de motivación exigible en estos casos, la Orden recurrida no concreta el tipo de servicios, los horarios ni los trayectos a realizar por BINTER CANARIAS.

Por otra parte, se advierte que no se determina si hay otras compañías aéreas que presten servicios similares, no se concreta la razón por la que dichos servicios mínimos abarcan todos los servicios aéreos regulares intercanarios programados, empleando el personal imprescindible y la resolución administrativa se sustenta en unos criterios que se basan en un carácter genérico, por lo que no puede servir de fundamento a la fijación de unos servicios mínimos el porcentaje del cien por cien que desnaturaliza el contenido constitucional del derecho de huelga.

SEPTIMO

Resulta, por lo expuesto, que la fijación de los servicios mínimos en la Orden del Ministerio de Fomento de 10 de enero de 2000, adolece de una específica y concreta fundamentación, puesto que no se conocen las razones que conducen al establecimiento de dichos servicios mínimos fijados en la Orden recurrida, lo que permite llegar a la conclusión que la Orden adolece de la falta de motivación al considerar la Sala que no se explicitan debidamente los criterios que llevaron a cabo una formalización tan amplia de servicios mínimos en un porcentaje del cien por cien, que desnaturaliza el contenido constitucional del derecho y en todo caso, no especifica el alcance y contenido de dichas prestaciones.

En este caso, a diferencia del supuesto contemplado en la STC nº 43/90, nos encontramos con unas indicaciones genéricas en la Orden impugnada, puesto que, si bien en la exposición de motivos se alude a una serie de criterios genéricos en cuanto al transporte aéreo y las consecuencias de las huelgas que afectan al ámbito económico de las Compañías y repercuten, seriamente, originando considerables perjuicios a los usuarios, la Orden Ministerial recurrida, adolece de un evidente vicio de ausencia de motivación al no especificar ni individualizar las razones por las que la Administración procede a la fijación de una prestación de servicios en el cien por cien y frente al criterio de la sentencia recurrida, no se puede pedir a los recurrentes que desplieguen una actuación tendente a determinar el número de vuelos, los destinos, la capacidad de pasajeros, cuestiones todas ellas que debían estar incluidas en las motivaciones de la resolución impugnada, por cuanto es responsabilidad de la Administración actuar con conocimiento de los hechos que concurren en cada caso.

En el presente caso, la resolución se motiva mediante manifestaciones genéricas de la existencia de la determinación de ser un servicio esencial, cuestión que fue pacífica desde un primer momento y sobre la base de la seguridad en los vuelos. Pero ello pudo permitir la limitación del número de pasajeros en los vuelos a un número inferior a 50, facilitando el ejercicio de huelga, así como la seguridad exigida internacionalmente, o la cancelación de vuelos, que igualmente no hubiese producido inseguridad alguna por no realizar servicios. La falta de tales elementos, además de todos aquellos que concurren en el presente caso, tales como compañías aéreas alternativas que operaban los días de huelga, así como las posibilidades de usar el transporte marítimo, hubiesen permitido conjugar el derecho de huelga con el derecho de libre circulación de ciudadanos, valorando las lesiones que se pudieran dar.

Por tanto, se acredita la vulneración e infracción del artículo 28.2 de la CE tanto en la Resolución como en los criterios y fundamentos esbozados en la sentencia recurrida.

OCTAVO

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, además de la vulneración del artículo 28.2 de la CE, que consagra el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias de 21 de marzo de 1994, 17 de junio de 1994 y 12 de septiembre de 1989 y del Tribunal Constitucional, entre la que destaca la sentencia de 24 de abril de 1986, en cuanto a la proporcionalidad de los servicios mínimos.

La sentencia recurrida termina desestimando la pretensión de los actores y ante la falta de determinación de valorar la disminución del pasaje o del número de vuelos, por el simple hecho de que el Tribunal no dispone de datos, evidencia la falta de motivación y existencia de elementos para valorar los servicios mínimos impuestos.

La Administración, con argumentos genéricos estableció unos servicios mínimos que lejos de ser proporcionales, produce no sólo una restricción de los derechos sino la anulación del derecho fundamental y ello con independencia de que la huelga no ha llegado a efectuarse, por haberse desconvocado previamente, pues el ejercicio de tal derecho es colectivo y la vulneración a dicho derecho existe desde el momento en que se dicta la Resolución de los servicios mínimos, que fue el acto recurrido y objeto de valoración por la sentencia recurrida que procede anular.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, sin costas en la instancia y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4806/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de la entidad sindical "Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas" (SITCPLA), contra sentencia de fecha 20 de abril de 2001 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 4/2000, sobre derechos fundamentales (con número de Identificación Unico: 0000237000615/2000), concretamente sobre vulneración del derecho de huelga como consecuencia de la Resolución de fecha 10 de enero de 2000 del Ministerio de Fomento, por medio de la cual se determina el 100% de los servicios mínimos para el personal de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SITCPLA, con la consiguiente anulación de la Resolución del Ministerio de Fomento de 10 de enero de 2000.

  3. No procede hacer imposición de costas en la instancia y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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