STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1825/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de distintos recursos de CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, EL SINDICAT DE PERIODISTES DE CATALUNYA Y LA FEDERACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA, el Letrado D. Miguel Angel Galguera I Baró, en nombre y representación de la COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, frente a la sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por el COMITE DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUÑA S.A. SINDICAT DE PERIODISTES DE CATALUNYA, CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA Y FEDERACIO DE SERVEIS DE U.G.T. DE CATALUNYA, contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., SOCIEDAD EUROPEA DE UNIONES MOVILES S.L., FEDERACIÓN DE ORGANISMOS DE RADIO Y TELEVISION AUTONOMICAS; EMPRESA PUBLICA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCIA, RADIO TELEVISIÓN MADRID, EMPRESA PÚBLICA DE RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. Y EUSKAL IRRATI TELEBISTA, en reclamación de TUTELA DEL DERECHO DE HUELGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de marzo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el COMITE DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUÑA S.A. SINDICAT DE PERIODISTES DE CATALUNYA, CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA Y FEDERACIO DE SERVEIS DE U.G.T. DE CATALUNYA, contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., SOCIEDAD EUROPEA DE UNIONES MOVILES S.L., FEDERACIÓN DE ORGANISMOS DE RADIO Y TELEVISION AUTONOMICAS; EMPRESA PUBLICA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCIA, RADIO TELEVISIÓN MADRID, EMPRESA PÚBLICA DE RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. Y EUSKAL IRRATI TELEBISTA, en reclamación de TUTELA DEL DERECHO DE HUELGA, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores de la empresa Televesió de Catalunya S.A., convocaron huelga para el día 12 de marzo de 1997, entre las 20,30 y las 23 horas. En esta misma fecha y entre las 21,30 y 23,15 horas se jugaba el partido de fútbol correspondiente a eliminatoria de la Copa del Rey que enfrentaba a los equipos del F. C. Barcelona y Atlético de Madrid en el estadio del primero de ellos. SEGUNDO En contrato de fecha 6 de julio de 1990 que obra de folio 132 a los autos y se da por enteramente reproducido, firmado de una parte por la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de otra por cada una las televisiones autonómicas del Estado Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía; Corporació Catalana de Radio i Televisió; Radio Televisión de Madrid, Empresa Pública de Radio y Televisión Valenciana y Euskal Irrati Telebista; se ceden en exclusiva a todas y cada una de dichas televisiones, entre otros, los derechos de retransmisión televisiva de los partidos correspondientes a la Copa de Su Majestad el Rey. TERCERO.- Mediante acuerdo de fecha 5 de abril de 1989 que obra de folio 56 a los autos y se da por enteramente reproducido, las precitadas televisiones autonómicas constituyen una declaración denominada, Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicos (FORTA) que se rige por los Estatutos aprobados en esa misma fecha (folio 29 a 58) y posteriormente modificados en 22 de febrero y 3 de mayo de 1990 (folio 59 a 131). CUARTO.- Para la retransmisión de los partidos de fútbol cuya exclusiva ostentan las citadas televisiones lo habitual es que se realice con las cámaras y medios técnicos de la entidad en cuyo ámbito territorial se juega el encuentro, disponiendo cada una de ellas de sus propios comentaristas e incluso de ciertos medios para realizar una retransmisión personalizada de algunos aspectos. Excepcionalmente la realización se ha efectuado por un canal distinto al que emite en la comunidad donde se disputa el partido. Por este motivo, la mayoría de los partidos disputados en el campo del FC Barcelona son realizados por TV-3, con excepción de aquellos cuya retransmisión corresponde a cadenas de televisión no integradas en la FORTA. QUINTO.- Al encontrarse en huelga los trabajadores de TV-3 en el día y hora señalado para el partido a que se hace referencia en el hecho probado primero, la empresa pone en conocimiento de la FORTA la imposibilidad de utilizar sus medios técnicos para la retransmisión. Esta entidad se pone en contacto con el resto de televisiones autonómicas que la integran con excepción de Televisió de Catalunya S.A. realizando gestiones a través de su personal con todas ellas que se muestran conformes en contratar los servicios de la empresa EUMOVIL para la retransmisión del encuentro, aceptando el presupuesto presentado por la misma que es pagado a partes iguales por cada una de las televisiones autonómicas que integran la FORTA con excepción de Televisió Catalunya S.A.. SEXTO.- El día del partido la empresa EUMOVIL desplaza su personal, cámaras y demás equipos técnicos al estadios del FC Barcelona efectuando la retransmisión del encuentro sin utilizar medios materiales o personal de TV-3 presente en el estadio y haciendo uso tan solo de los cuadros eléctricos para conectar las distintas cámaras que TV-3 tiene instalados de forma permanente en diferentes puntos del estadio y se hacen servir siempre por cualquier otra televisión que transmite encuentras desde el mismo. SEPTIMO.- El proceso técnico de retransmisión del partido en estas circunstancias es el siguiente las cámaras de EUROMOVIL presentes en el estadio envían la señal a la unidad móvil esta empresa en el exterior y desde la misma y a través del Centro de Comunicaciones de Catalunya se reenvía desde la Torre de Collserola a la sede de la Retevisión en Madrid y desde este punto se distribuye a cada una de las televisiones autonómicas. OCTAVO.- Con carácter previo al día de la huelga y como es habitual TV-3 realizó la preprogramación automática de los programas o emitir durante período de huelga consistentes en la emisión de un episodio de una serie televisa y del partido de fútbol en cuestión. Al disponer de un enlace permanente con la Torre de Collserola TV-3 recibe ininterrumpidamente las señales que viajan a través de la misma y puede por tanto emitir en antena cualquiera de ellas. En estas condiciones es emitido el partido de fútbol cuya señal llega automáticamente a los estadios de TV- 3 y de igual forma se pone en antena sin intervención de personal alguno al estar ya preprogramada la emisión con anterioridad al día de la huelga. el partido se emite sin comentario y sin inclusión de los títulos, anuncios publicitarios, escenas animadas o cualquier otro grafismo de los habitualmente utilizados durante la emisión de partidos de fútbol por TV-3. Al finalizar la huelga a las 23 horas los trabajadores reprenden sus tareas y a partir de este momento los minutos que restan de partido se transmite en condiciones ordinarias, recuperándose el sonido y demás elementos característicos, continuando con normalidad el resto de la programación. Las salas de sistemas automáticos de TV-3 permanecieron vacías el día de la huelga y no se permitió por la empresa la presencia de persona alguna en su interior.". Y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical interpuesta por COMITE DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUÑA S.A. SINDICAT DE PERIODISTES DE CATALUNYA, CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA Y FEDERACIO DE SERVEIS DE U.G.T. DE CATALUNYA, contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., SOCIEDAD EUROPEA DE UNIONES MOVILES S.L., FEDERACIÓN DE ORGANISMOS DE RADIO Y TELEVISION AUTONOMICAS; EMPRESA PUBLICA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCIA, RADIO TELEVISIÓN MADRID, EMPRESA PÚBLICA DE RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. Y EUSKAL IRRATI TELEBISTA, absolviendo a todas las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en el art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los recurrentes, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de Casación. El mismo se interpone lar la vía procesal que ofrece el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber incurrido la sentencia que se recurre en violación, en concepto de aplicación indebida y subsiguiente no aplicación, de lo prevenido en el número 5 del artículo 6 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, así como el ordinal 2º del artículo 28 de la Constitución.

TERCERO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó improcedente.

CUARTO

Señalado día para la celebración de la vista tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la sentencia, según el Acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos vienen interpuestos contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 9 de Marzo de 1998, que absolvió a los demandados de la pretensión consistente en que se declare que la conducta llevada a cabo por los recurridos con ocasión de la huelga que tuvo lugar el día 12 de Marzo de 1997, entre las veinte horas treinta minutos y las veintitrés horas, protagonizada por los trabajadores de TVE Catalunya S.A. fue atentatoria del derecho de huelga, porque supuso la sustitución de los trabajadores en huelga por los pertenecientes a la empresa que materializó la retransmisión del partido de fútbol celebrado prácticamente durante el tiempo señalado como de duración de la huelga. Aquietados los recurrentes con los hechos probados de la sentencia recurrida, hay una analogía esencial entre los tres recursos formalizados, que fundan su censura jurídica en denunciar que el fallo absolutorio infringe el art. 6.4 del Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo, de 4 de Marzo de 1977, que sirve de desarrollo al art. 28 de la Constitución. Los razonamientos coincidentes vienen a expresar el criterio de que la huelga fue enervada en sus efectos por la sustitución de la empresa donde se produjo el paro por otra empresa, que realizó la retransmisión del partido, por cuenta de las Televisiones Autonómicas, incluso por la de los huelguistas, quien pudo transmitir las imágenes del reiterado partido, aunque fuera sin voz, sin publicidad y sin otros grafismos.

SEGUNDO

Para centrar el estudio y la decisión de los recursos debe partirse de considerar que los huelguistas hicieron coincidir su propósito con la celebración del partido de fútbol aludido, con lo que mantuvieron la convicción de que dicho espectáculo deportivo no sería televisado, lo que proporcionaría a sus reivindicaciones y a su huelga una proyección en el ámbito de España. Pero este propósito quedó parcialmente frustrado, al ser televisado el partido, de manera completa por las televisiones autonómicas no catalanas, y aún por la catalana, siquiera con la llamativa restricción de hacerlo sin sonido. Pues bien, tal realidad se produjo porque los huelguistas erraron en su criterio de que era Televisión de Catalunya S.A. la titular del derecho de retransmisión del encuentro deportivo, cuando, como consta en el hecho probado segundo, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en contrato de 6 de Julio de 1990 había cedido en exclusiva "a todas y a cada una de dichas televisiones (las autonómicas) entre otros, los derechos de retransmisión televisiva de los partidos de la copa de Su Majestad el Rey", y, por tanto el aquí considerado. Por tanto, la huelga podría afectar a la retransmisión del partido por parte de la empresa donde el paro tenía lugar; pero no tenía -necesariamente- que alcanzar a los restantes titulares del derecho de retransmisión. Y es que tal derecho no aparece condicionado a que las tomas de imagen sean realizadas por la Televisión del área geográfica correspondiente a la celebración del partido, y, de ahí que, al serles comunicada la imposibilidad de que Televisión de Catalunya les proporciones tales imágenes, las restantes Televisiones autonómicas se procuraron otro sistema de captación de dicha imagen, para no perder la ocasión de ofrecer el espectáculo a sus audiencias respectivas. Es claro que, cuando una empresa que presta un servicio público es escenario de una huelga, el usuario de la misma tiene plena libertad para utilizar los servicios coincidentes de otra empresa que concurra con la que no puede prestarle el servicio. Otra interpretación jurídica del alcance del derecho de huelga supondría que la situación de conflicto no estuviera dirigida únicamente contra la propia empresa, sino también contra los usuarios de los servicios de la misma; y es claro que tal alcance es absolutamente desproporcionado, pues incluso podría llevarse al extremo de que ni siquiera un usuario pudiera sustituir por sí mismo el servicio que le era negado por la empresa que habitualmente utilizaba, cuando en ella hubiera un paro laboral colectivo. En lenguaje llano, la huelga en una compañía de transporte público no me impide utilizar los servicios concurrentes previamente con los de la empresa en huelga, y, menos aún, mi propio medio de transporte, sin que ello suponga el más mínimo atisbo de "sustituir" a los trabajadores en huelga. Aquí lo que los huelguistas deberían haber prevenido es que la conducta frente a su empresa no podría afectar a los restantes titulares del derecho a la retransmisión, salvo que dependieran forzosamente de los servicios que se omitían, lo que, evidentemente, no era así, habida cuenta de los términos del aludido contrato y del establecimiento del derecho de retransmisión a favor de "todas y de cada una" de las televisiones autonómicas, como, según se ha visto, consta en el hecho probado segundo.

TERCERO

También es relevante al respecto una circunstancia cronológica recogida en el relato judicial de probados, y es que el organismo "Federación de órganos de Radio y Televisión Autonómicas" (FORTA) que se encarga de gestionar la toma y retransmisión de las imágenes, y la empresa con quien se contrata esta actividad, EUMOVIL, tienen existencia muy anterior al anuncio de la huelga, es decir no son medios de ocultamiento de medidas de reacción para debilitar los efectos del paro colectivo. Es el aforismo latino "qui iure suo utitur neminem loedit", lo que debe excluir cualquier atisbo de ofensa del derecho a la huelga derivada de la conducta de las restantes Televisiones Autonómicas, de su organismo común FORTA y de la empresa EUMOVIL, quienes amparan sus derechos frente a una conducta, cuyos efectos deben quedar -en cuanto sea posible- limitados al ámbito de la empresa donde se desarrolla.

CUARTO

Resta por examinar si la conducta de la propia empresa, al utilizar estas mismas imágenes captadas por la mencionada empresa EUMOVIL, supuso la utilización de otros trabajadores distintos de los huelguistas para sustituir a éstos. Y resulta evidente que no, según también nos enseñan los hechos probados, ya que el ordinal séptimo del relato judicial explica el proceso técnico de retransmisión del partido, que consistió en que EUMOVIL, mediante sus cámaras instaladas en el estadio (eso sí utilizando los mismos cuadros eléctricos de conexión que Televisión de Catalunya S.A.) envió "la señal a la unidad móvil de esta empresa en el exterior y desde la misma y a través del Centro de Comunicaciones de Cataluña se reenvía desde la Torre de Collserola a la sede de Retevisión en Madrid y desde este punto se distribuye a cada una de las Televisiones Autonómicas". Fue desde la Torre de Collserola desde donde Televisión de Catalunya tomó las imágenes, porque habitualmente, según el hecho probado octavo "Al disponer de un enlace permanente con la Torre de Collserola recibe ininterrumpidamente las señales que viajan a través de la misma y puede por tanto emitir por antena cualquiera de ellas ... sin intervención de personal alguno al estar ya preprogramada la emisión con anterioridad al día de la huelga... se emite sin comentarios y sin inclusión de los títulos, anuncios publicitarios, escenas animadas o cualquier otro grafismo de los habitualmente utilizados durante la emisión de partidos de fútbol por TV3." Precisamente estas omisiones constituyen una de las circunstancias que llevan a afirmar que el propósito de la huelga quedó frustrado solo parcialmente, porque, como se razona en el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, párrafo quinto: "... la huelga en litigio sí consiguió alterar de forma importante y muy relevante el ordinario proceso productivo en cuanto obligó a la retransmisión sin comentarios ni sonido alguno el partido de fútbol, lo que obviamente permitió alcanzar en gran parte la finalidad perseguida por los trabajadores en cuanto la opinión pública pudo perfectamente conocer la existencia de la huelga y se logró en cierta forma el triunfo de la misma al forzar tan anómala retransmisión televisiva de un acontecimiento de esta relevancia social". Y es que hay una realidad innegable: la empresa tenía respecto del partido dos funciones: Captación de imágenes y retransmisión. La primera la omite de manera absoluta, soportando los efectos del ejercicio del derecho de huelga por sus trabajadores. Y advierte a los restantes medios televisivos que no cuenten con su acostumbrada actuación en esta concreta fase de la actividad generadora de productos televisivos. FORTA logra sustituir tal sujeto industrial de captación de imágenes mediante el contrato suscrito con EUMOVIL, cuya intervención (ya vimos que lícita desde la cuestión litigiosa), proporciona la imagen del partido a todas y cada una de las Televisiones que ostentan el derecho exclusivo de su transmisión. Y, como consecuencia de los avances técnicos y de los enlaces preexistentes a la huelga, TV3 cuenta con las imágenes, sin haber sustituido a sus trabajadores en las habituales tareas de captación, sino en virtud del contrato aludido entre EUMOVIL y FORTA. Tampoco se configura en esta situación una conducta contraria a las prevenciones del artículo 6.4 del Real Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo, ni un desconocimiento del contenido identificador del derecho de huelga proclamado por el art. 28 de la Constitución. Los recursos pues, deben ser desestimados, como dictamina el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recurso de CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, EL SINDICAT DE PERIODISTES DE CATALUNYA Y LA FEDERACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA, el Letrado D. Miguel Angel Galguera I Baró, en nombre y representación de la COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, frente a la sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por el COMITE DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUÑA S.A. SINDICAT DE PERIODISTES DE CATALUNYA, CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA Y FEDERACIO DE SERVEIS DE U.G.T. DE CATALUNYA, contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., SOCIEDAD EUROPEA DE UNIONES MOVILES S.L., FEDERACIÓN DE ORGANISMOS DE RADIO Y TELEVISION AUTONOMICAS; EMPRESA PUBLICA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCIA, RADIO TELEVISIÓN MADRID, EMPRESA PÚBLICA DE RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. Y EUSKAL IRRATI TELEBISTA, en reclamación de TUTELA DEL DERECHO DE HUELGA. Sin expresa condena en costas

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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