STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:2159
Número de Recurso1814/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado Sr. González-Fanjul Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3554/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 145/98, seguidos a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS- UNION REGIONAL DE ASTURIAS y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Real y defendida por Letrado, y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de marzo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 145/98, seguidos a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A., sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por HUNOSA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en proceso de conflicto colectivo jurídico promovido por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, Uniones Regionales de Asturias, contra dicha recurrente, la que se revoca, declarando que las ausencias generadas a consecuencia del cierre patronal habido en el Pozo Montsacro, desde el 7 al 11 de marzo de 1.977, no pueden ser computadas como ausencias justificadas al trabajo a los efectos del artículo 34 del Convenio Colectivo vigente". .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El artículo 34 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa Hulleras del Norte, S.A., con vigencia en el año 1.997, establece "un premio de asistencia para los Mineros de 1ª, Posteadores, Picadores, Barrenistas, Entibadores, y Ayudantes de Barrenistas que asistan al trabajo con normal rendimiento y cumplan por entero su jornada laboral", añadiéndose en dicho precepto que "no se computarán como faltas las ausencias debidas a vacaciones, incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo y las contempladas en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 78 y 79 de la vigente Ordenanza de Trabajo y Orden de 31 de marzo de 1.971". ----2º.- Como consecuencia de irregularidades laborales producidas por el paro laboral del personal de mantenimiento de los talleres mecanizados del Pozo Montsacro, la Dirección del Pozo decidió el cierre del mismo a partir de las 15,00 horas del día 7 de marzo de 1.997, cierre que se mantuvo hasta las 20,30 horas del día 11 de marzo de 1.997. ----3º.- Como consecuencia del cierre patronal, la empresa Hulleras del Norte, S.A., no abonó a los trabajadores del Pozo Montsacro, pertenecientes a las categorías que contempla el artículo 34 del Convenio anteriormente transcrito, el plus de asistencia que les hubiera correspondido de no haberse producido el cierre patronal. ----4º.- Intentado el preceptivo acto conciliatorio con el resultado de sin avenencia, se interpuso demanda de conflicto colectivo el 21 de mayo de 1.998 por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Corriente Sindical de Izquierdas, frente a la empresa del Norte, S.A., en la que se solicita la declaración del derecho de los trabajadores, a que hace referencia el artículo 34 del convenio colectivo, a que no se les compute como ausencia injustificada al trabajo las ocasionadas con motivo del cierre patronal habido en el Pozo Montsacro del 7 al 11 de marzo de 1.997, y en consecuencia, se les abone la prima de asistencia que pudiera corresponderles de no computar dichas ausencias".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORE-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. debo declarar y declaro el derecho que asiste a los Mineros de 1ª, Posteadores, Picadores, Barrenistas, Entibadores y Ayudantes de Barrenista a que no se les compute como ausencia injustificada al trabajo las ocasionadas con motivo del cierre patronal habido en el Pozo Montsacro del 7 al 11 de marzo de 1997, y, en consecuencia, a que se les abone la prima de asistencia que pudiera corresponderles de no computar dichas ausencias".

TERCERO

El Letrado Sr. González-Fanjul Fernández, mediante escrito de 17 de mayo de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 17/77.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen por la recurrida se desprende que "como consecuencia de irregularidades laborales producidas por el paro laboral del personal de mantenimiento de los talleres mecanizados del Pozo Montsacro, la Dirección del Pozo decidió el cierre del mismo a partir de las 15,00 horas del día 7 de marzo de 1.997, cierre que se mantuvo hasta las 20,30 horas del día 11 de marzo de 1997". La empresa dejó de abonar el plus de asistencia a los trabajadores del pozo pertenecientes a las categorías que contempla el artículo 34 del convenio colectivo. Esta decisión empresarial se ampara en el precepto citado que prevé que el premio de asistencia no se abonará si se produce más de una falta, determinando a continuación las ausencias que no se computan como falta, entre las que no se encuentran ni las derivadas del ejercicio del derecho de huelga, ni las producidas como consecuencia de un cierre patronal. La sentencia recurrida, revocando la de instancia, considera que el cierre es lícito y que, por tanto, "al, igual que el supuesto del derecho de huelga, priva al trabajador de la proporción correspondiente a los premios de asistencia por la reciprocidad".

Se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de octubre de 1994, que resuelve también sobre una pretensión de conflicto colectivo, en la que se planteaba si procedía el abono del plus de asistencia como consecuencia de la huelga general del 14 de diciembre de 1988, que se consideraba "improcedente" por la empresa por haberse incumplido el preaviso. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa por entender que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1993, el preaviso individualizado por empresas no era necesario en esa huelga, de lo que se deriva la procedencia del abono del plus.

SEGUNDO

Es cierto que en los dos supuestos la empresa demandada era la misma y que se debatía sobre el plus de asistencia, pero aparte de que no se acredita que el convenio vigente en el caso de la sentencia de contraste tuviera, como se dice, una redacción idéntica en este punto a la del aplicable en este litigio, lo cierto es que no concurre entre las dos sentencias comparadas la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, lo que se debatía en el supuesto decidido por la sentencia de contraste no era si la inasistencia por huelga legal era deducible a efectos del reconocimiento del derecho al plus de asistencia, sino si la huelga era o no legal a efectos de esa deducción. Así lo dice claramente la sentencia de contraste en su fundamento jurídico segundo cuando afirma que "presente litigio" está "concretado a determinar si procede el abono del plus de asistencia de ese día al estimar la empresa recurrente su improcedencia al haber incumplido la convocatoria de huelga el requisito de preaviso". Por otra parte, tampoco es identificable a estos efectos la huelga con el cierre patronal. Es cierto que el artículo 12.2 del Real Decreto-Ley 17/12977 prevé que "el cierre patronal, efectuado dentro de los términos establecidos en el presente Real Decreto-Ley, producirá respecto al personal afectado los efectos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 del mismo". Pero aquí no se trata de establecer ningún efecto disciplinario, extintivo o suspensivo del contrato de trabajo, ni tampoco de fijar las consecuencias del cierre en materia de Seguridad Social, sino de determinar si la ausencia por el cierre es o no computable a efectos del reconocimiento del derecho al plus de asistencia y en este punto el cierre no es equiparable a la huelga. Lo que ésta plantea, como ya tuvo ocasión de establecer esta Sala en su sentencia de 27 de diciembre de 1993, a la que siguen las sentencias de 5 de mayo de 1997 y 1 de diciembre de 1998, es la necesidad de una protección específica en la configuración de determinados conceptos retributivos en los que se toma en consideración la asistencia al trabajo, para garantizar su neutralidad en relación con el ejercicio del derecho de huelga. Como señala la sentencia citada de 27 de diciembre de 1993, los estímulos económicos no deben romper el equilibrio en las decisiones de los trabajadores para adherirse o no a la huelga y esto es, lo que sucedería si, por un incentivo económico desproporcionado de la asistencia al trabajo, la huelga implicara una pérdida patrimonial superior a la que deriva del principio de proporcionalidad. Por ello -continúa diciendo la sentencia citada- son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por la huelga y las debidas a cualquier otro tipo de causa. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que no juega la especial protección del derecho de huelga, porque la decisión del cierre corresponde a la empresa, aunque sea aquí la reacción ante una huelga de otro colectivo de trabajadores, y lo que hay que debatir es si la decisión de aquélla puede considerarse una ausencia imputable a los trabajadores a efectos no de la exclusión del salario correspondiente a los días de cierre, sino de la pérdida de la continuidad de la asistencia a efectos del reconocimiento del complemento que la retribuye. Con independencia de cuál sea la respuesta adecuada a esta cuestión, lo cierto es que para resolverla no es necesario ponderar la proporcionalidad del sacrificio impuesto al ejercicio del derecho de huelga, porque ese derecho no se ha ejercitado.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3554/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 145/98, seguidos a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y UNION SINDICAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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