STS 749/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4117
Número de Recurso1872/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución749/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Puy Lepe Muñoz, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo número 2048/1999, dimanante del Juicio de Protección de Derecho al Honor 860/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso la EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA) y CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Sevilla conoció el Juicio de Protección del Derecho al Honor 860/1997 seguido a instancia de D. Juan Francisco, contra la EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA y contra CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. La parte actora formuló demanda en fecha 28 de octubre de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que «sean condenados los referidos demandados en las costas que se originen en el presente procedimiento y a abonar solidariamente a mi mandante, en lo que estimamos el importe al que asciende la reparación de los daños morales y perjuicios ocasionados por el descrédito, agresión a su reputación y buen nombre; por su derecho a no ser escarnecido con expresiones zahirientes, vejatorias y humillantes, por no observarse por el medio de comunicación una conducta mínimamente diligente, por el uso de información manifiestamente no veraz y formalmente injuriosa vertidas por terceras personas; por no cumplir con su comportamiento constitucionalmente exigible respecto a la intervención telefónica del supuesto abogado Juan Francisco, al no quedar acreditada la verdadera identidad de dicho Sr. y por otro lado desprenderse de su intervención telefónica unas informaciones insidiosas y falsas para cualquier sujeto mínimamente atento, y por no permitírsele el acceso al Sr. Juan Francisco una réplica a la Sra Oficial de los Juzgados de Sevilla, lo que creó un estado de opinión pública similar al de que se había destapado un caso de corrupción, consecuencia pues de la manipulación que por el medio se dio a la información con la que contó, ya fuera por acción u omisión. Por todo ello consideramos que el importe al que podría elevarse la indemnización por los perjuicios y el daño moral causados a D. Juan Francisco, sin perjuicio de que por el órgano judicial se fije otra cuantía, dado el obrar irresponsable del medio en 10.000.000 de pesetas.- Por otro lado que al medio de comunicación se ordene no emitir nunca lo concerniente a las manifestaciones del supuesto Juan Francisco en el programa de Canal Sur "Así es la vida" del 13 de mayo de 1994; y al mismo tiempo en un programa de similar audiencia al medio de comunicación se le ordene pasar por la siguiente declaración: 1.- Que en el programa de Canal Sur TV "así es la vida" del viernes 13 de Mayo de 1994, por línea de réplica intervino telefónicamente un Sr, que dijo ser abogado y llamarse Juan Francisco. Dicho Sr. dio nombre falso y aún no ha podido ser identificado. 2.- Que dicho Sr. vertió a través del teléfono unas frases calumniosas, y al mismo tiempo articuló unas desafortunadas manifestaciones, rotundamente falsas, no ajustándose en lo más mínimo a la verdad.- 3.- Que el supuesto Sr., culpó a D. Juan Francisco, dada su condición de funcionario de Juzgado, de una serie de prácticas oscuras relacionadas con la adquisición de un inmueble en subasta judicial en beneficio de su madre, a lo que D. Juan Francisco replica en los siguientes términos: 1º) Que el procedimiento del que se derivó la subasta reunió todas las prescripciones legales, efectuándose todas las notificaciones en legal forma. Ninguna de dichas notificaciones fue practicada por él.- 2º) Que el embargo de dicha vivienda fue totalmente legal, y anotado convenientemente en el Registro de la Propiedad.- 3º) Que por los deudores del procedimiento ejecutivo, encontrándose entre ellos D. Bruno supieron en todo momento las fechas de la subasta de su inmueble. Publicándose los edictos convenientemente en los Boletines Oficiales, o habiendo quedado por tanto indefensos.- 4º) Que por consiguiente, la vivienda adjudicada a favor de la Sra. Doña Milagros madre de D. Juan Francisco en pública subasta judicial fue totalmente legítima por más que un pensamiento forzado y retorcido pudiera llegar a la conclusión de que por ser D. Juan Francisco funcionario del Juzgado hayan podido existir prácticas oscuras, o influencia alguna por mínima que fuese en el proceso de adjudicación.- 5º) D. Juan Francisco como funcionario nunca ha tenido destino en ese Juzgado donde se celebró la subasta de la referida vivienda adjudicada por su madre.- 6º) Que la ley no prohíbe a los familiares de los funcionarios de Juzgados intervenir en las subastas judiciales e incluso para ciertos casos los funcionarios de Juzgados pueden participar por sí mismos para algunos supuestos que regula la ley».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 28 de noviembre de 1997 la representación procesal de la EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA y de CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «por la que estimando la excepción planteada de litis consorcio pasivo necesario se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto y para el supuesto de que no diera lugar a la excepción planteada, igualmente, se desestime en su integridad la demanda, rechazando todas las pretensiones en la misma contenida en base a los motivos de oposición alegados por esta parte, con expresa imposición de las costas a la parte demandante». El Ministerio Fiscal, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 6 de febrero de 1998, solicitó, sin perjuicio de lo que resultase de la prueba, que la demanda fuese desestimada.

Con fecha 9 de diciembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco contra "CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A." y "EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA", debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo al actor las costas causadas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de esta ciudad, en los autos 860/97, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 20 de abril de 2001 sobre la base de los siguientes motivos:

Primero

«Vulneración del art. 18-1 CE en relación con el 20-1 a) y d) e infracción de la doctrina constitucional: Inadecuada ponderación de los derechos en conflicto. Contenido de los derechos a la libertad de expresión e información. Aplicación al caso del reportaje neutral».

Segundo

«Infracción del art. 1903 del Código Civil. Responsabilidad extracontractual por hecho ajeno. Inversión de la carga de la prueba. Jurisprudencia reciente en torno a la misma: responsabilidad cuasiobjetiva de dicho artículo».

Admitido parcialmente el recurso de casación -únicamente en relación con el primer motivo- e inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal -por no haberlo preparado oportunamente el recurrente- por Auto de fecha 8 de febrero de 2005, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005, alegando lo que a su derecho convino. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso de casación, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2005.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta los siguientes:

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por Juan Francisco contra la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y Canal Sur Televisión, S.A. por vulneración de su derecho al honor por las opiniones vertidas por terceros, en base al artículo 1902 y 1903 del Código Civil y artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82, en el medio demandado. En concreto, el día 13 de mayo de 1994, el actor acudió junto con su madre -a petición de ambos- al programa "Así es la Vida" de Canal Sur, que se emitía en directo, con el fin de aclarar una serie de cuestiones relativas a la difamación que los actores estaban sufriendo de un vecino y su familia con ocasión de la adquisición en pública subasta por la madre del actor del inmueble propiedad de aquél y que había resultado embargado en un procedimiento ejecutivo. Tras la exposición de los hechos y la intervención del actor y su madre, en el programa se dio entrada, en directo, a tres llamadas de teléfono de oyentes del programa que opinaron sobre el asunto y que resultaron, a juicio del actor, gravemente injuriosas.

La parte demandada, además de oponer la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado conjuntamente a los oyentes intervinientes ni a la empresa productora y realizadora del mismo, "PNN, S.A.", manifestaron, en cuanto al fondo, que las demandadas no dieron un tratamiento peyorativo de la noticia, tuvieron una actitud diligente en la comprobación razonable o indagación de la veracidad de lo comunicado, y que la noticia se correspondía con hechos de evidente relevancia pública e interés social. Opusieron, además, lo exorbitado de la reclamación, que pretendía un lucro personal del actor.

El Ministerio Fiscal se pronunció en el sentido de considerar que no podía decirse que los demandados hubiesen infringido el derecho al honor del demandante puesto que la única persona que, en su caso, infringió el derecho al honor del demandante fue la que se mantuvo en el anonimato y vertió opiniones injuriosas contra al actor y, además, el art. 2.2 LO 1/1982, excluye la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona cuando esta hubiese otorgado su consentimiento expreso puesto que «con arreglo a las bases del programa admitidas en su caso y tratándose de un programa en directo, se acepta el riesgo de que un tercero, en este caso no bien identificado, exprese sus opiniones sin previo recorte o control de las mismas por parte del productor o emitente del programa en directo, no cabe una reclamación por intromisión al derecho al honor en relación al productor o emitente del programa, sino todo lo más habrá existido culpa extracontractual por no producirse la correcta identificación de quien impunemente ha insultado o vejado al interviniente».

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por entender que «ninguna de las entidades demandadas es autora de la infracción que se denuncia en la demanda, es decir de la prevista en el art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor. Es decir, ninguna de las entidad ha cometido intromisión ilegítima alguna (...) a este respecto ha de tenerse en cuenta, que, como resulta del visionado del programa se trata de un espacio en el que se está ejercitando fundamentalmente la libertad de opinión, cuyos límites y contenidos son mucho más amplios que la libertad de información y, que el actor y su madre exponen en el programa su versión de unos hechos y por la propia estructura del programa están dando lugar al inicio de un debate ya que no se trata de una cuestión pacífica, con la consiguiente exposición de opiniones contrarias. Por otra parte se trata de un programa en directo», por lo que desestima la demanda en base a la falta de responsabilidad de las demandadas.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación al concluir «que los demandados, en modo alguno han infringido el derecho al honor del demandante, limitándose a emitir el programa en directo, cuyas bases conocía el actor, y en el que compareció voluntariamente a fin de exponer en público su versión sobre la adquisición de una vivienda en subasta pública. Las frases injuriosas fueron proferidas telefónicamente por una persona que dijo llamarse Juan Francisco, si bien el actor, lo identificó sin ningún género de dudas, según puede apreciarse en el visionado del programa. Es por ello que a las demandadas no puede imputársele que hayan infringido el derecho al honor del demandante. En todo caso, puede serle atribuido falta de cuidado o vigilancia a la hora de identificar correctamente a las personas que intervenían en el programa, encontrándonos, más bien, en presencia de una acción por culpa extracontractual, sin embargo al reconocer e identificar, el actor, a la persona que la insultó, con su nombre y apellidos, aunque éste trató de ocultar su identidad sin conseguirlo, es por lo que procede exonerar a los demandados de la responsabilidad que pudiere corresponderles, debiendo el actor dirigir la acción correspondiente contra la persona que le profirió las frases injuriosas».

SEGUNDO

El único motivo admitido en casación, fue interpuesto al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho motivo denuncia infracción del art. 18-1 CE en relación con el 20-1 a) y d) e infracción de la doctrina constitucional: Inadecuada ponderación de los derechos en conflicto.

Considera el recurrente que la sentencia impugnada no ha hecho una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto -derecho a la libertad de expresión y derecho a la información frente a derecho al honor-. Comienza el recurrente con la afirmación de que «en ésta como en sucesivas alegaciones, analizaremos por ser mucho más detallada la sentencia dictada en la primera instancia, ya que como se ha dicho, la dictada en segunda instancia sigue la línea de aquella». Opone varios argumentos: que el actor y su madre acudieron al programa no para opinar, sino para informar; que las opiniones del Sr. Bruno no fueron emitidas por propia voz de éste sino narradas por un copresentador del caso; que el programa debió identificar al que dijo ser el abogado del anterior y que vertió en directo frases injuriosas contra el actor y su madre; que no se le concedió la posibilidad de réplica a las intervenciones; que la información llevada al programa por el actor y su madre estaba sujeto al control de la doctrina constitucional en torno al reportaje neutral y los derechos fundamentales en conflicto. Insiste en varias ocasiones en afirmar que el actor y su madre no ofrecieron su versión de los hechos, sino la información real, susceptible de prueba, por lo que el medio abrió un debate superfluo y con poco rigor. Alega, asimismo, que se ejercitó una acción de protección del derecho al honor, no de daños y perjuicios, entre otras muchas cuestiones.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque no puede admitirse que el recurrente centre el recurso en la sentencia de primera instancia, cuando es reiterado por esta Sala que la resolución dictada en apelación es la única susceptible, en su caso, de ser revisada en casación, nunca la de primera instancia. Si el recurrente entiende que determinados aspectos del debate no fueron oportunamente tratados por la sentencia de apelación, debió, en su caso, denunciar a través del recurso extraordinario oportuno las eventuales carencias de que adolecía dicha resolución, sin que tal ausencia del recurso pueda ser suplida con la remisión a la primera instancia efectuada desde la casación. Ciertamente, el recurrente interpuso el mencionado recurso extraordinario por infracción procesal, pero, al no haberlo preparado en tiempo y forma, fue inadmitido, por lo que no puede tenerse por debidamente interpuesto.

En segundo lugar, porque no existe vulneración alguna del precepto infringido.

En relación al reportaje neutral, la Sentencia de 30 de junio de 2006 establece que «tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre, y SSTS 26 julio 2.000; 22 diciembre 2.003; 5, 12 y 26 julio, 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005, entre otras muchas), se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE, resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas», o la Sentencia de 26 de julio de 2006, cuando aprecia que el supuesto de hecho concreto «reúne los presupuestos exigidos para que le resulte de aplicación la doctrina del reportaje neutral, al versar sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». En sentido negativo, basta con ejemplificar la exclusión del reportaje neutral con la afirmación de la Sentencia de 9 de marzo de 2006, que rechaza su apreciación, cuando afirma que «lo que aquí pretende principalmente la parte recurrente es eludir su responsabilidad en base a la doctrina del "reportaje neutral", situación totalmente inadmisible ya que el artículo en cuestión, introduce valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia». Visto lo anterior, resulta que ninguna intromisión del derecho al honor se desprende de la actuación de las demandadas cuando uno de los copresentadores, en el marco del espacio televisivo y con carácter previo a la intervención del actor, leyó las manifestaciones que Bruno había efectuado a petición del espacio, puesto que, teniendo en cuenta el objeto del programa -que no era otro que la comparecencia voluntaria del actor con su madre para exponer la situación según su versión de los hechos con denuncia pública de las personas que les estaban acosando e injuriando, entre las que se encontraba Bruno- la intervención de una u otra forma de Bruno estaba perfectamente contextualizada. Por otra parte, acompañando a la lectura de las manifestaciones, figuraba la plena identificación de su autor, por lo que deberían ser atribuidas a éste las supuestas injurias. Finalmente, el actor tuvo en todo momento derecho de réplica, al intervenir en segundo lugar. Por otro lado, no puede obviarse que el actor se expuso voluntariamente a un más que previsible descrédito, habida cuenta de los antecedentes fácticos que precedieron a la celebración del programa televisivo y al nivel de crispación y apasionamiento que rodeaba al caso -justificado o no-, y siendo conocedor en todo momento, como él mismo reconoce en su demanda, de la dinámica del programa, por lo que no resulta coherente con sus propios actos la denuncia posterior al medio por la emisión de la opinión de aquella persona contra la cual el actor exponía su propia versión de los hechos. Únicamente si el medio informativo hubiese tomado partido o hubiese valorado o glosado la opinión del ausente Bruno, la información difundida no podría haber sido calificada como "reportaje neutral". Al no haberse producido tal situación, ha de decirse que la lectura de la citada opinión no constituye una intromisión ilegítima del medio de comunicación en el honor del recurrente.

Igualmente no procede estimar el recurso en relación con la cuestión relativa a la emisión en directo de las llamadas efectuadas por los oyentes en el espacio televisivo y que el recurrente considera injuriosas en algún caso. En primer lugar, porque se pretende, a través de una visión parcial de los hechos, volver a traer al procedimiento la revisión de los mismos, en un intento de convertir la casación en una tercera instancia con la reiteración de los mismos argumentos de las dos instancias anteriores. Pero es que además no se produce intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor del recurrente con la emisión de las referidas llamadas telefónicas, ni siquiera en el caso de la efectuada por el identificado como Juan Francisco. Se trata, como se ha apuntado anteriormente, de un programa en directo, que funciona como un espacio de debate público, en el que los ciudadanos exponen sus cuitas y preocupaciones y donde, en su caso, se producen llamadas de terceros interesados en el caso que, bien por ser directamente afectados, bien por querer intervenir para manifestar su opinión, exponen lo que es su particular visión de los hechos. Por ello, el recurrente y su madre conocían cuál era el riesgo al que se exponían y, aún así, voluntariamente se expusieron al mismo, sin que pueda atribuirse en este caso indefensión alguna al recurrente, el cual, como él mismo reconoce, identificó sin duda alguna al emisor las opiniones que reputa injuriosas, por lo que carece de sentido, en ese punto, exigir responsabilidad alguna al medio por la falta de comprobación de la identidad real del llamante.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de marzo de 2001, que debemos confirmar.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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