STS 613/2004, 30 de Junio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4652
Número de Recurso3028/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de demanda incidental; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zaragoza, sobre Protección de derechos fundamentales; cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Montserrat Gómez Hernández; siendo parte recurrida Prensa Aragonesa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Redondo Martínez, en nombre y representación de D. Luis Miguel, formuló demanda incidental de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra D. Esteban y Dª Teresa (autores de los artículos publicados), D. Mauricio (Director del DIRECCION000) y contra la entidad mercantil "Prensa Diaria Aragonesa" (empresa editora), siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda: A.- Declare que los demandados produjeron intromisión ilegitima en el honor y en la intimidad personal del demandante. B.- Declare que los referidos demandados han ocasionado graves daños morales a mi poderdante que ha de ser indemnizado solidariamente por aquéllos. C.- Condene a los demandados a que se inserte a su costa, en "DIRECCION000" el texto literal e integro de la Sentencia que se dicte. D.- Condene a los expresados demandados a indemnizar solidariamente en la suma de doscientos cincuenta millones de pesetas (250.000.000 pesetas) al demandante, Don Luis Miguel. E.- Se imponga expresamente el pago de las costas a los mencionados demandados por su temeridad y mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Eva Mª Oliveros Escartín, en nombre y representación de D. Mauricio, D. Esteban Dª Teresa y de la Compañía Mercantil "Prensa Diaria Aragonesa S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, absolviendo a mis representados y condenando a aquél a las costas del presente procedimiento".

  2. - Emplazándose en legal forma al Ministerio Fiscal, contestó a la demanda dentro del plazo concedido, oponiéndose a lo relatado de contrario y alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a Derecho.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, dictó sentencia en fecha dos de julio de 1999 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Redondo en representación de Luis Miguel contra Esteban, Teresa, Mauricio y Prensa Diaria Aragonesa S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 29-7-1999, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 en los autos nº 442/1999, debemos confirmar y confirmamos la misma. Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1 La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la Sentencia recurrida en infracción por aplicación indebida de los artículos 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la Sentencia recurrida en infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1998 y 23 de Marzo de 1999 y del resto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que aborda el requisito de veracidad. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la sentencia recurrida en infracción por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 27 de octubre de 2003, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. ,Eduardo Morales Price en nombre y representación de "Prensa Diaria Aragonesa, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando dicte resolución por la que "declarando no haber lugar al recuso, se confirme la Sentencia recurrida en todos los extremos objeto del mismo, con expresa imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte actora y recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza confirma la recaída en primera instancia, desestimatoria de la demanda sobre protección jurisdiccional al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, promovida por don Luis Miguel contra don Mauricio, don Esteban, doña Teresa y Prensa Aragonesa, S.A..

Las informaciones que han dado lugar a este litigio se recogen en el fundamento segundo de la sentencia recurrida en los siguientes términos: "Los aludidos reportajes se inician el día 13 de Febrero de 1998 en cuyo ejemplar figura en la portada el titular "un ex guardia civil, presunto autor de la muerte del auditor" y en letras de menor tamaño y arriba del anterior la frase: Luis Miguel de 35 años, ha huido a Sudamérica para escapar del cerco policial". A ello se añadían tres apuntes con respecto a que el supuesto asesino había sido identificado por los videos, que el ex agente residía en Zaragoza y trabajaba de vendedor de coches y que hacía, también, de guardaespaldas a compradores de empresas en crisis. En el interior de dicho ejemplar, se volvían a reproducir los anteriores titulares, dándose una información más amplia y particularmente referida a las investigaciones que estaban realizando los policías de Homicidios sobre la muerte del interventor, a la cual habían tenido acceso por medio de "fuentes de absoluta solvencia" o "fuentes solventes". En el ejemplar del día 14 de Febrero, figuraba en portada el titular "la policía teme por la vida del presunto autor de la muerte del auditor del Casino", al que identificaba con las mismas siglas, reproduciéndose en una de sus páginas el mismo titular bajo el cual se daba cuenta de los temores de la policía de Zaragoza por la vida del sospechoso, se daba cuenta de las manifestaciones realizadas por familiares de éste y que habían confirmado que se encontraba en Sudamérica por motivos de trabajo y se añadían otros datos biográficos del sospechoso sobre su salida de la Guardia Civil, tras un altercado en el Cuartel de Intxaurrondo y sobre los trabajos por él desempeñados. Por último, daba cuenta del estado de las investigaciones policiales y de los objetivos de las mismas. En la portada del ejemplar del día siguiente, 15 de Febrero, se reseña un breve apunte consistente en "el padre del presunto asesino del auditor cree en su inocencia", mientras que en las páginas anteriores reproducen las declaraciones del padre del demandante efectuadas a Radio Nacional, añadiendo que, al parecer la policía tiene localizado el sospechoso en el país al que huyó", al tiempo que se hacía un resumen de lo anteriormente publicado sobre este caso. En el interior del ejemplar del día 17 de figuraba un reportaje, titulado "el ex guardia civil está en Ecuador" y en el cual se daba cuenta, basándose en fuentes próximas al entorno familiar, de los contactos telefónicos mantenidos con sus familiares a los que había tranquilizado diciendo: "yo no le maté". También se vertían las opiniones efectuadas por sus compañeros de trabajo en la empresa de venta de automóviles y de sus vecinos de Garrapinillos y sobre su anterior propósito de irse a vivir a Sudamérica, del que desistió por presiones familiares. El diario del día 18 se publica un nuevo reportaje en el cual se hace eco, "según fuentes de la familia", de las manifestaciones realizadas por familiares sobre el propósito del viaje a Sudamérica del demandante y sobre aspectos de su vida profesional y personal, así como incluye una descripción de su carácter obtenida de amigos y familiares, los cuales le consideraban incapaz de cometer el asesinato del interventor. En los sucesivos días se informa sobre la intención de volver a España del sospechoso, las manifestaciones de su Letrado sobre su rotunda negación de los hechos, el estado de las diligencias judiciales, la tardanza en regresar y el aumento por este motivo de la desconfianza policial hasta que, finalmente, en el ejemplar del día 17 de Marzo y en portada se anuncia que "el juez deja libre al principal sospechoso del crimen del auditor, información que reproduce en las páginas interiores con un resumen de lo acontecido anteriormente y se amplia en sucesivos ejemplares en los que se da cuenta del cumplimiento de la obligación de presentación diaria en el Juzgado impuesta por el Juez instructor, del secreto de actuaciones decretado, de la modificación de la medida de presentación diaria a dos veces por semana y, finalmente, de la anulación de las citadas medidas cautelares, devolviéndose el pasaporte al sospechoso. Todo lo cual viene a recoger de forma sintética el contenido de los reportajes publicados y que obran aportados como documentos 2 a 20 de la demanda".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos primero y segundo del recurso que, por su contenido, han de ser objeto de un examen conjunto. El motivo primero denuncia infracción del art. 7, apartados 3 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de mayo; el motivo segundo denuncia inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 15 de noviembre de 1998 y 23 de marzo de 1999 y del resto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que aborda el requisito de la veracidad.

En relación con la colisión entre el derecho al honor y a la intimidad y la libertad de expresión y la información, dice la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002: "Todo derecho por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución, en su art. 20.4 establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respecto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión y de información podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y forma de las personas. Sin embargo cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información". Ahora bien, tal posición prevalente es apreciable siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

En cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, establece: "La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000), debiendo acreditarse la malicia del informador".

La doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta lleva a la desestimación de estos dos primeros motivos del recurso. En efecto, indiscutido el carácter noticiable de los hechos informados por su relevancia pública, al tratarse de la muerte violenta de persona que en ese momento ejercía una función relevante en un proceso judicial afectante a una sociedad mercantil importante en la ciudad en que ocurrieron los hechos, estando presuntamente relacionada esa muerte con el ejercicio de aquella función, se cumple igualmente el requisito de la veracidad en los términos dichos y como recogen las sentencias de instancia; está suficientemente acreditada la conducta diligente de los autores de los sucesivos reportajes para la constatación de los hechos objeto de las informaciones a través de las fuentes policiales investigadoras de aquellos, sin que conste que tales datos han sido obtenidos ilícitamente de unas actuaciones sumariales declaradas secretas; no cabe afirmar que por estar sometidos los hechos a investigación en un proceso penal, los profesionales de la información no puedan tratar de comprobar a constatar los hechos por otras vías diferentes.

Tercero

Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española; se argumenta que "el alcance de este principio constitucional no sólo encuentra su ámbito de aplicación en la esfera del Poder Judicial, sino que es un derecho que debe ser respetado por todos los ciudadanos, y en especial por los medios de comunicación".

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1995, de 20 de noviembre: "Es cierto que, como declaramos en la sentencia 109/1986 (fundamento jurídico 1º), la presunción de inocencia tiene también una dimensión extraprocesal y constituye -como se dice en dicha sentencia- "el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo". Pero esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, no constituye por si misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 de la Constitución, de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del art. 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo". Desestimados los dos motivos anteriores y no habiéndose producido una intromisión ilegítima en el honor del demandado, no cabe hablar de que se ha vulnerado en las informaciones enjuiciadas la presunción de inocencia de aquél, ya que en ningún momento se le ha calificado o se le ha atribuido la autoría de los hechos, sino que en todo momento se le ha designado como "presunto autor".

En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dieciocho de abril de dos mil.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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