STS 820/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2011
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1420/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Promociones Edén del Mar, S.L. y Promociones Altos del Edén, S.L., aquí representadas por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 86/2009, por la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, Sección 9 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 442/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Editorial Prensa Alicantina, S.A., D. Bartolomé , D. Cornelio y D. Eutimio , y la procuradora D.ª Elisa Bustamante García, en nombre y representación de D. Inocencio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja dictó sentencia de 6 de octubre de 2008 en el juicio ordinario n.º 442/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Promociones Edén del Mar, S.L. y Promociones Altos del Edén, S.L., contra D. Eutimio , D. Cornelio , D. Bartolomé , editor de Editorial Prensa Alicantina S.A., y D. Inocencio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos aducidos en su contra; con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Ejercitando la parte actora en el presente procedimiento acción en defensa del derecho al honor al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por considerar que sendos titulares y artículos periodísticos que fueron publicados en el diario Información los días 3 y 4-3-06 firmados por los periodistas D. Cornelio y Eutimio le son difamatorios, al dar a entender su implicación en una especie de trama de corrupción urbanística relacionada con el alcalde de esta localidad, reclamando la suma en concepto de daños morales de 30.000 euros para cada una de las sociedades actoras, así como la publicación de la sentencia en el diario infractor y a su costa; a dicha pretensión se opone a) Editorial Prensa Alicantina, S.A. (editora del diario Información ), D. Bartolomé (Director del diario) y D. Cornelio y D. Eutimio (periodistas firmantes de los referidos artículos), alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa del demandante Promociones Altos del Edén, S.L., -que ya fue estimada en el acto de la audiencia previa lo que implica no tener por parte a la mercantil Promociones Edén del Mar, S.L.-, y en cuanto al fondo del asunto, por considerar que la publicación de dichos artículos prevalece sobre el derecho al honor al venir amparada por el derecho a la libertad de expresión y de información, al tratarse de una noticia de interés público, en la que intervienen personas u organismos públicos, con trascendencia social, con información veraz y contrastada, y además, en cuanto a la noticia del día 4-3-06 añadiendo la teoría del reportaje neutral, en cuanto se limita a recoger las versiones o comentarios de terceras personas, entrecomillando la información e indicando la fuente de la que proviene o la facilita, y b) D. Inocencio aludiendo a la veracidad de la información, confirmando la autoría sobre las manifestaciones suyas publicadas y amparándose en su derecho a la crítica política en cuanto en aquellas fechas ocupaba cargo público de Secretario General de la Consellería de Medio Ambiente y responsable de medio ambiente de la Comisión Ejecutiva nacional del PSPV.

Segundo.- Centrados así los términos del debate, de la prueba practicada resulta: 1) que las mercantiles Promociones Edén del Mar, S.L., y Promociones Altos del Edén, S.L., tienen idéntico objeto social: la promoción y construcción de viviendas y actividades directa o indirectamente necesarias para dicho fin, idénticos socios: Candido , Eladio y Fructuoso , idéntico domicilio social: c/Villa Madrid, 41, de Torrevieja (según se hace constar en demanda), y comparecen en este procedimiento con idéntica representación y defensa; 2) que con fecha 22-12-03 y 30-12-03 se otorgan respectivamente, escrituras de disolución y liquidación de la mercantil Promociones Edén del Mar, S.L., haciéndose cargo de todo su activo patrimonial la mercantil Promociones Altos del Mar, S.L.; 3) que en el ejercicio de su actividad comercial la mercantil Promociones Edén del Mar, S.L., compró el 22-4-02 a D. Lázaro , en aquella fecha y en la actualidad alcalde de Torrevieja, y a su esposa, tres fincas rústicas inscritas al Registro de la Propiedad de Dolores a los números NUM000 , NUM001 y NUM002 por importe en escritura de 5.409.108,94 euros (doc. 5 de la demanda); 4) que con anterioridad, el 15-1-98, la mercantil Promociones Altos del Edén, S.L., había comprado a Bungalows Mediterráneo, S.A., las fincas rústicas inscritas al Registro de la Propiedad de Torrevieja NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 por importe de 170.000.000.- pts. (doc. 6 de la demanda); 5) con fecha 14-4-02 la mercantil procedió a vender las fincas relacionadas en el hecho anterior a Urbanizadora Villa Martín, S.A. por importe de 386.772.300.- pts. (doc. 7 de la demanda) haciéndose constar en la escritura de venta (estipulación primera) que respecto de las fincas objeto de compra la vendedora tiene presentado ante el Ayuntamiento de Torrevieja un Plan Parcial cediéndole cuantos derechos puedan derivarse del mismo y comprometiéndose a efectuar cuantos trámites fueran precisos para su definitiva aprobación; 6) sobre dichas fincas, por resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 18-1-06, se aprobó definitivamente la homologación y Plan Parcial del Sector PP-27 "La Coronelita" de Torrevieja, solicitada por la mercantil Promociones Altos del Edén, S.L., en el año 2000 y a quien se le comunica por notificación de 23-1- 06 (doc. 1 y 2 de la contestación de Editora de Prensa Alicantina y otros); 7) el día 3-3-06 el diario Información publica el siguiente titular: " Justiniano aprueba un plan a la empresa que compró las fincas al alcalde" (doc. 8 de la demanda) que desarrolla en páginas interiores en un artículo firmado por el periodista D. Cornelio (doc. 9 de la demanda); 8) el día 4-3-06 el referido periódico publica: El PSOE acusa a Justiniano de cerrar "el pelotazo" de Lázaro (doc: 10 de la demanda), titular que desarrolla en un artículo firmado por los periodistas Eutimio y D. Cornelio (doc. 11 de la demanda); 9) las noticias aludidas se publican en un contexto de profuso seguimiento informativo tanto del periódico demandado como de otros medios informativos de la provincia de Alicante (docs. 5 a 9 y 13 a 44 de la contestación a la demanda de Editora de Prensa Alicantina y otros).

»Tercero.- Sentado lo anterior, difundida la información que la parte actora considera difamatoria en un medio periodístico concurre una evidente colisión entre los derechos a la libre expresión e información y al honor, intimidad y la propia imagen protegidos en el artículo 18 de la CE , habiendo declarado reiterada doctrina tanto del TS como del TC la preeminencia de los primeros siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) que concurra interés general y relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea de noticia y justificación del conocimiento de los hechos sobre los que versa, entre otras muchas ( SSTS 16-7-99 que alude a las del TC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 3/1997 ); b) la veracidad de la información en lo esencial, y c) el cumplimiento del deber de comprobar y contrastar la misma según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTS 25-9-1999 y 17-4-1999 , que recoge las SSTC 12-11-1990 , 14-2-1992 , 30-3-1992 , 28-4-1993 , 4-10-1993 , 7-7-1997 , 28-5-1998 y 31-7-1998 ) sentencias que vienen a puntualizar que, aun cuando el requisito constitucional de la veracidad de la información no exige la total concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sí exige del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia, pues la garantía de la libertad de expresión no protege a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; en igual línea STS de 25-11-98 que declara que no cabe que la prensa se haga eco de meros bulos o comentarios publicando noticias cuya veracidad es fácilmente contrastable, sin hacer algún género de comprobación.

»Cuarto.- A la luz de lo cual cabe analizar en primer lugar la noticia publicada en el diario Información el 3-3-06, firmada por el periodista D. Cornelio , que precedida del titular " Justiniano aprueba un plan a la empresa que compró las fincas al alcalde", en lo que directamente se refiere a la mercantil actora, va desgranando datos como los que a continuación siguen: "el conseller de Territorio y Vivienda, Justiniano ha remitido, a la empresa Altos del Edén, S.L., la aprobación definitiva de la homologación y plan parcial del sector PP-27 La Coronelita de Torrevieja; bajo esta firma, ahora liquidada, y otras, actúa el grupo constructor e inmobiliario Edén del Mar que en 2002, según el registro de la propiedad, compró al alcalde de Torrevieja, Lázaro , 18 hectáreas de suelo rústico agrícola en el paraje de La Cañada Larga de Almoradí por cinco millones cuatrocientos mil euros. Esta operación está siendo investigada por el fiscal anticorrupción", apostillando en titular asimismo "Un suelo rústico y seis años de trámites" en cuyo desarrollo solo viene a decir que se han necesitado seis años de trámites para la aprobación del plan y que ha habido sucesivos cambios en la titularidad del suelo. Información que, a la vista de lo que se ha hecho constar en los hechos probados de la presente resolución dimanantes de la prueba practicada, resulta ser esencialmente veraz, comprobada y contrastada a la vista de que: 1) por resolución del conseller de Territorio y Vivienda de fecha 18-1-06, se aprobó definitivamente la homologación y plan parcial del sector PP-27 "La Coronelita" de Torrevieja, solicitada por la mercantil Promociones Altos del Edén, S.L., en el año 2000 y a quien se le comunica por notificación de 23-1-06, 2) que puede decirse que entre las mercantiles actoras existe un grupo de empresas ante la evidente coincidencia de socios, domicilio social, objeto e incluso representación y defensa en este procedimiento; 3) que una empresa del grupo compró efectivamente al alcalde en 2002 terrenos rústicos por la importante suma que se consigna en el artículo comprometiéndose en escritura de venta a posterior urbanizadora a cederle cuantos derechos pudieran derivarse de la aprobación del plan parcial solicitado y a efectuar cuantos trámites fueran precisos para su definitiva aprobación, y 4) que dicha operación está siendo investigada judicialmente, figurando a este respecto imputado el alcalde de Torrevieja Sr. Lázaro en las diligencias previas n.º 3416/2005 seguidas por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de esta localidad; a la par que de interés general y relevancia pública en cuanto afecta a la vivienda y a la especulación del suelo y se publica en un contexto de especial seguimiento informativo tanto del periódico demandado como de otros medios de la provincia de Alicante como acreditan los recortes de prensa aportados en la contestación a la demanda de Editora de Prensa Alicantina y otros como docs. 5 a 9 y 13 a 44, con lo que de conformidad con la doctrina antedicha la información contenida en esta noticia queda amparada y protegida por el derecho a la libre expresión e información que debe prevalecer sobre una eventual intromisión ilegítima en el derecho al honor de la mercantil afectada, procediendo en este punto en consecuencia la desestimación de la demanda.

»Quinto.- Por lo que respecta a la segunda de las noticias publicadas el día 4-3-06, en la que tras el titular "El PSOE acusa a Justiniano de cerrar "el pelotazo" de Lázaro " se desarrolla la noticia por los periodistas Eutimio y D. Cornelio recogiendo y entrecomillando las manifestaciones del entonces secretario de Medio Ambiente, Agua y Agricultura del PSPV- PSOE, Inocencio , en los términos siguientes: Justiniano "ha cerrado el círculo del pelotazo del alcalde de Torrevieja", Lázaro , ante la decisión del Consell de dar luz verde a la homologación y al plan parcial La Coronelita de Torrevieja que tramita la empresa Altos del Edén "bajo la cual actúa el grupo constructor e inmobiliario Edén del Mar" que en 2002 compró al alcalde de Torrevieja 18 hectáreas de suelo rústico por casi 5,5 millones de euros cuando las había adquirido por 180.000 euros. Según Inocencio , Lázaro percibió de Edén del Mar "una cifra muy distanciada al precio de mercado, y ahora Justiniano le paga con dinero de todos a esta empresa por su bondad con el alcalde, vamos todo un ejemplo de compañerismo que huele a todos menos a colonia". Para Inocencio el conseller Justiniano "ha demostrado una vez más que antepone el ladrillo y la especulación a la habitabilidad, y es evidente que sigue sin ejercer su cargo o, al menos que lo ejerce al revés". EI socialista opina sobre Justiniano que justo cuando debería paralizar "una expoliación medioambiental la permite y por si fuera poco, le da el visto bueno a un pelotazo"; declaraciones que el Sr. Inocencio , codemandado en el presente procedimiento, reconoce expresamente haber vertido en tales términos; debiendo distinguirse la parte del artículo no entrecomillada, a la que resultan de aplicación los mismos argumentos y doctrina que han servido en el párrafo precedente para desestimar la demanda, por no ser sino práctica reiteración del anterior, y en cuanto a la parte entrecomillada debiendo añadir la teoría del reportaje neutral, en cuanto estamos en presencia de un artículo periodístico que se limita a recoger las manifestaciones de una fuente que aparece perfectamente identificada con nombre y apellidos, respecto de lo que la jurisprudencia viene considerando que únicamente surge la responsabilidad del medio si no es cierto que el tercero ha manifestado lo publicado y por tanto se le imputa falsamente y también si se tergiversa gravemente, al desatender la literalidad de lo dicho como verdad objetiva, para agregar comentarios que puedan ser injuriosos y desviacionistas de la neutralidad de la información y de lo que debe representar su divulgación aséptica ( STS de fecha 14-7-04 dictada en recurso de casación 1145/2000 ), lo que no concurre en el caso de autos a la vista de que el Sr. Inocencio reconoce expresamente haber vertido sus declaraciones en los términos publicados.

»Sexto.- Por último, y por lo que respecta a la actuación del codemandado Sr. Inocencio , de la lectura de la noticia que le afecta, únicamente la del día 4-3-06, sin duda ninguna se desprende que el objeto de crítica del entonces secretario de Medio Ambiente, Agua y Agricultura del PSPV-PSOE en modo alguno lo son ni las mercantiles actoras ni tampoco el grupo empresarial al que pertenecen, sino la gestión del conseller Justiniano en lo que él califica de un expolio medioambiental, permitiendo a la vez el beneficio económico del un edil de su partido, crítica que teniendo en cuenta el indicado cargo político que entonces ostentaba el Sr. Inocencio en la oposición, y el del Sr. Justiniano , Conseller de Territorio en el poder, no puede por menos que ampararse dentro de la crítica política, teniendo en cuenta a este respecto la doctrina sentada del TC, según la cual los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 85/1992 ), lo que en modo alguno implica una libertad absoluta de crítica sancionándose no las evaluaciones personales, por muy desfavorables que sean, sino el empleo de expresiones o calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, no guarden relación con la formación de una opinión pública libre y solo constituyan la mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad ( STC 167/1995 ), lo que en las referidas declaraciones del Sr. Inocencio no se estima concurra, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda en cuanto al mismo.

»Séptimo.- Dado lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede la condena en costas de la parte actora.»

TERCERO

La Sección 9.ª, con sede en Elche, de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 7 de mayo de 2009, en el rollo de apelación n.º 86/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Promociones Edén del Mar S.L., y Promociones Altos del Edén S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, de Torrevieja, fecha 6 de octubre de 2008 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a las apelantes.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Dice la sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998\116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, como el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquella ( SSTC 28/1995 [RTC 1995\28 ] y 32/1996 [RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174 ], 146/1990 [RTC 1990\146 ], 27/1992 [RTC 1992\27 ], 11/1995 [RTC 1995\11 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997\105 ], 231/1997 [RTC 1997\231 ] o 36/1998 [RTC 1998\36]."

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella."

»También la STS de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004, dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS 19 octubre 1999; 3 febrero y 5 marzo 2000; 2 noviembre y 29 diciembre 2001; 21 enero 2002), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS 25 mayo y 15 octubre 2001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000 ; 4 junio 2001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000 ; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2002 )... en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia."

»Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y prueba practicada. Pura y simplemente se intenta sustituir su argumentación y conclusiones jurídicas, por otros más convenientes a los intereses de la parte recurrente, cuando resulta que dicha sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho en los términos que la doctrina jurisprudencial viene aplicando para supuestos análogos al que nos ocupa, por lo que la Sala no tiene nada lo que añadir y lo que dijera sería prácticamente repetición de lo ya expuesto en la instancia. Así podemos recordar, por su similitud con el caso que nos ocupa, la STS de 25 de septiembre 2008 al decir que "no cabe identificar la veracidad con "realidad incontrovertible" o absoluta exactitud, bastando, como se dijo, la apariencia de verosimilitud suficiente en lo esencial de la información ( SS entre otras, 31 de mayo de 2001, núm. 540 , y 11 de octubre de 2001 , núm. 923). Al respecto el TC viene reiterando (SS 158/2003, 15 de septiembre ; 54/2004, 15 de abril ; 136/2004, 13 de septiembre ; 1/2005, 17 de enero ; 53/2006, 27 de febrero ; 69/2006, 13 de marzo ; 68/2008, 23 de junio , entre otras) que "el requisito de la veracidad no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que la total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado". Y en el caso nada cabe reprochar a los codemandados, tanto más si se tiene en cuenta que, con anterioridad a su intervención en los programas televisivos de Tele 5, ya se había informado sobre lo fundamental del tema controvertido en varios medios de comunicación, lo que contribuye a excluir una hipotética deficiente indagación por parte del profesional de la información, e incluso "aproxima" la comunicación al denominado "reportaje neutral", y sin que quepa desconocer que en la intervención de la concejal hay un trascendente aspecto de "crítica política", que no solo es saludable para la sociedad, sino que, además, es necesaria para prevenir unas actuaciones ilícitas, lamentablemente frecuentes, en el urbanismo de nuestro país.

»El tercer requisito para que pueda operar la protección del derecho a la libertad de información es que no se utilicen insultos o injurias contrarios a la dignidad personal (por todas, S 16 de julio de 2008). La falta de este requisito lo centra la parte recurrente en la referencia a que el Sr. José Luis, de la mano del Alcalde de Marbella, intentaba hacer un negocio, "un pelotazo", y en la imputación de los delitos de prevaricación, malversación de fondos públicos y contra la ordenación del territorio. La expresión "pelotazo" en relación con los hechos no está fuera de lugar; es una calificación que, si bien implica un desdoro, está relacionada con la noticia y no es desproporcionada con su contenido. Es una expresión utilizada muy comúnmente para indicar "un enriquecimiento fácil y rápido mediante operaciones puramente especulativas" (Diccionario María Moliner), y si bien es cierto que "frecuentemente se utiliza con intención despectiva aludiendo a la poca limpieza" (Diccionario M. Seco.), en el caso no añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de la información. Por lo que respecto a la calificación de estos últimos como constitutivos de infracciones punibles, aparte de expresarse como una "posibilidad", constituye una opinión acerca de aquellos -creencia, juicio personal y subjetivo- amparado por la libertad de expresión del art. 20.1.a) CE , sin que en absoluto sea comparable el supuesto enjuiciado al de la sentencia de 20 de junio de 1997 que se cita en el recurso, la cual se refiere a atribuciones genéricas, inconcretas, y no, como en el caso, a la expresión de una idea o pensamiento sobre unos hechos concretos. Y finalmente, además de que el delito de prevaricación es un delito especial propio y que, por consiguiente, dado que solo puede ser cometido por los funcionarios públicos, no puede considerarse aludido el que no tiene tal condición, sucede que la protección de la libertad de información, como ya ha dicho la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2001 (núm. 540), no viene condicionada de modo absoluto [salvo cuando opere la cosa juzgada penal sobre la inexistencia de los hechos] por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de dicha naturaleza porque ( STC 297/2000, 11 de diciembre ), si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los jueces y tribunales, se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco del Estado social y democrático de derecho, por lo que se entiende que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que pueden resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio. Por todo ello, los dos motivos del recurso decaen." Se desestima el recurso.

»Segundo.- Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente, art. 394 y 398 de la LEC

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de las mercantiles Promociones Edén del Mar, S.L. y Promociones Altos del Edén, S.L., se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , al infringir la sentencia objeto del presente recurso las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, en concreto por infringir lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución Española, así como el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente: la parte recurrente considera que el hecho fundamental que debe ser objeto de enjuiciamiento son las declaraciones publicadas del Sr. Inocencio relativas a «y ahora Justiniano le paga con dinero de todos a esta empresa por su bondad con el alcalde», y « una expoliación medioambiental la permite y por si fuera poco, le da el visto bueno a un pelotazo » por considerar que la noticia era falsa, que nunca fue comprobada ni contrastada, aunque tuviera interés general, lo que implica una lesión de su derecho al honor por ser una imputación grave como es cobrar dinero de todos a cambio de favores a un alcalde y expoliación medioambiental de la que deben responder el Sr. Inocencio y el periódico por no haber comprobado los hechos.

Termina solicitando de la Sala « [...] dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

»Se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra, por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda, y en consecuencia dictar sentencia por la que se proceda a:

»a) Declarar que ha existido vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 18 de la Constitución Española al honor de las mercantiles Promociones Edén del Mar, S.L. y Promociones Altos del Edén, S.L. por parte de los demandados, consistente en las publicaciones habidas el día 4 de marzo de 2006 en el periódico Información .

»b) Que como consecuencia de esa violación se han causado daños morales a la mercantil Promociones Edén del Mar, S.L. y Promociones Altos del Edén, S.L. por parte de los demandados, condenando a las demandados de forma conjunta y solidaria a pagar a cada una de mis representadas la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) de indemnización o la cantidad que entienda su Señoría adecuada para las lesiones al honor producidas a mis representadas.

»c) Que se condene a los demandados a publicar la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en el periódico Información , a su propia costa.

»d) Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada-apelada-recurrida en casación».

SEXTO

Por auto de 12 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Editorial Prensa Alicantina, S.A., D. Bartolomé , D. Cornelio y D. Eutimio se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: solicita la confirmación de la sentencia recurrida por haber realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, rechazando la alegación de la parte recurrente de que los hechos han quedado acreditados en todos sus extremos, pues lo único reconocido por esta parte recurrida es la publicación de las noticias. Afirma que todo lo publicado es veraz en términos constitucionales y que en cuanto a la noticia de 4 de marzo de 2006 es aplicable la teoría del reportaje neutral al recoger declaraciones de las fuentes que proceden.

Termina solicitando de la Sala «[...] se dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida en su integridad, con imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Inocencio se formula en síntesis, las siguientes alegaciones: que sus declaraciones como diputado autonómico, responsable de medio ambiente del partido de la oposición, considerando que el Alcalde había pegado un pelotazo por la venta de unos terrenos a una empresa que tramitaba el plan parcial en su municipio y que esto suponía un expolio medioambiental legitimado por el Conseller Justiniano , suponían una crítica a sus rivales políticos siendo la sentencia recurrida ajustada a la jurisprudencia aplicable.

Termina solicitando de la Sala « [...] se sirva dictar sentencia por la que resolviendo la desestimación del presente recurso, confirme la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial, en los mismos términos que se desestimó la demanda de los hoy recurrentes, con expresa imposición de costas a estas, por ser preceptivas»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación considerando que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial no es ilógico o arbitrario sino adecuado a las circunstancias en que se han desenvuelto los hechos que además están siendo investigados en un procedimiento penal y cuyo interés público es indiscutible por afectar a la especulación del suelo.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Promociones Edén del Mar S.L. y Promociones Altos del Edén S.L. interpusieron demanda contra los periodistas D. Eutimio , D. Cornelio , contra Editorial Prensa Alicantina S.A., empresa editora del diario Información, contra su director D. Bartolomé y contra D. Inocencio , secretario general de la Consellería de Medio Ambiente y responsable de medio ambiente de la comisión ejecutiva nacional de PSPV-PSOE, por los artículos publicados en el diario Información los días 3 y 4 de marzo de 2006 por dar a entender su implicación en una trama de corrupción urbanística relacionada con el alcalde de Torrevieja.

  2. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda al valorar con respecto a la información publicada el 3 de marzo de 2006 que (i) tenía interés general al afectar a la vivienda y a la especulación del suelo, en un contexto de especial seguimiento informativo; (ii) que era esencialmente veraz por los siguientes hechos: a) la aprobación del plan parcial el 18 de enero de 2006 solicitada por Promociones Altos del Edén S.L. en el año 2000; b) la coincidencia de socios, domicilio social y objeto de las sociedades demandantes; c) que una empresa del grupo había comprado en el año 2002 terrenos rústicos al alcalde por el precio publicado; d) que dicha operación estaba siendo investigada judicialmente. En cuanto a la información publicada el 4 de marzo de 2006 la encuadró dentro del reportaje neutral al recoger las manifestaciones de una persona identificada, el Sr. Inocencio , que a su vez eran ejercicio de la libertad de expresión, como crítica política a la gestión del conseller Justiniano .

  3. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de Promociones Edén del mar S.L. y Promociones Altos del Edén S.L. al considerar que había existido indagación por el profesional de la comunicación, que la noticia se aproximaba al reportaje neutral y que la intervención del concejal correspondía a un contexto de crítica política. Analiza el término «pelotazo» considerando que en su contexto está relacionado con la noticia y no es desproporcionado con los hechos de la información.

  4. Esta sentencia ha sido recurrida por Promociones Edén del Mar S.L. y Promociones Altos del Edén S.L. en casación por la vía del ordinal 1. º del artículo 477.1 de la LEC .

  5. Son objeto del recurso de casación la publicación de 4 de marzo de 2006 en el diario Información, con el siguiente contenido: «El PSOE acusa a Justiniano de cerrar "el pelotazo" de Lázaro ». « Justiniano ha cerrado el círculo del pelotazo del alcalde de Torrevieja, Lázaro ante la decisión del Consell de dar luz verde a la homologación y al plan parcial La coronelita de Torrevieja que tramita la empresa Altos del Edén bajo la cual actúa el grupo constructor e inmobiliario Edén del Mar que en 2002 compró al Alcalde de Torrevieja 18 hectáreas de suelo rústico por casi 5,5 millones de euros cuando las había adquirido por 180 000 euros. Según Inocencio , Lázaro percibió de Edén del Mar «una cifra muy distanciada al precio de mercado, y ahora Justiniano le paga con dinero de todos a esta empresa por su bondad con el alcalde, vamos todo un ejemplo de compañerismo que huele a todo menos a colonia». Para Inocencio el conseller Justiniano «ha demostrado una vez más que antepone el ladrillo y la especulación a la habitabilidad y es evidente que sigue sin ejercer su cargo o, la menos que lo ejerce al revés». El socialista opina sobre Justiniano que justo cuando debería paralizar «una expoliación medioambiental la permite y por si fuera poco, le da el visto bueno a un pelotazo».

SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación.

El único motivo del recurso de casación se introduce de la siguiente matera: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , al infringir la sentencia objeto del presente recurso las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, en concreto por infringir lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución Española, así como el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente: la parte recurrente considera que el hecho fundamental que debe ser objeto de enjuiciamiento son las declaraciones publicadas del Sr. Inocencio relativas a « y ahora Justiniano le paga con dinero de todos a esta empresa por su bondad con el alcalde », y « una expoliación medioambiental la permite y por si fuera poco, le da el visto bueno a un pelotazo » por considerar que la noticia era falsa, que nunca fue comprobada ni contrastada, aunque tuviera interés general, lo que implica una lesión de su derecho al honor por ser una imputación grave como es el cobrar dinero de todos a cambio de favores a un alcalde y el imputar una expoliación medioambiental de la que deben responder el Sr. Inocencio y el periódico por no haber comprobado los hechos.

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010, de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar conviene precisar que el objeto del recurso de casación son las declaraciones efectuadas por el Sr. Inocencio y publicadas por el diario Información el 4 de marzo de 2006. Desde un punto de vista abstracto en el caso enjuiciado se produce una colisión entre el derecho al honor de la sociedad recurrente y los derechos a la libertad de información del diario que publicó estas y la libertad de expresión del Sr. Inocencio .

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información y el derecho a la libre expresión, esta última en su modalidad de derecho de crítica, en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación en el caso del diario demandado y en un grado medio-alto en el caso de personas dedicadas a la política por su deber de contribuir en el debate político en representación de aquellos ciudadanos a los que representan.

El examen del peso relativo de los derechos en colisión para ver si esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, depara las siguientes conclusiones:

Desde la perspectiva de la libertad de información del diario Información:

(i) Interés público

La parte recurrente no cuestiona el interés público de la información. Es hecho probado en el procedimiento el amplio seguimiento informativo relativo a las actividades urbanísticas del Ayuntamiento de Torrevieja y la implicación de su máximo representante en un procedimiento penal.

(ii) Veracidad

La sentencia recurrida ha encuadrado la publicación enjuiciada dentro de la exoneración del reportaje neutral, sin que esta argumentación haya sido atacada por la parte recurrente, que centra su discurso en que el medio informativo debió comprobar aquello que publicaba. Sin embargo, el examen en este caso de la veracidad de la información publicada por el medio informativo, no debe ser identificado con la «verdad» de los hechos, sino, en aplicación de la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral, debe examinarse que el diario se limitara a publicar las declaraciones enjuiciadas, identificando a su autor, sin reelaborarlas, siendo mero transmisor de las mismas. Y esto es lo ocurrido en el caso enjuiciado pues el periódico Información entrecomilló y atribuyó al Sr. Inocencio las declaraciones que la parte recurrente considera injuriosas para su honor, con lo que la veracidad se cumple con la comprobación de la certeza de la existencia de la declaración, lo que no ha sido discutido.

Debe concluirse que la actuación de medio informativo supuso un ejercicio legítimo de su libertad de información transmitiendo las declaraciones efectuadas por un cargo político.

En cuanto a las declaraciones efectuadas por el Sr. Inocencio , y sobre las que la parte recurrente centra su argumentación, hay que encuadrarlas, como se señaló anteriormente, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debiendo examinarse los requisitos para que este ejercicio se considere legítimo.

(i) Como se dijo anteriormente, la parte recurrente no discute el interés público del asunto. Toda la información que se generó en torno a la actuación urbanística del Ayuntamiento de Torrevieja y su alcalde, llevó a un amplio debate político del que es reflejo el artículo aquí enjuiciado de 4 de marzo de 2006 , en el que se expone la postura política del PSOE, partido político de la oposición, pero también la de Izquierda Unida y la del grupo municipal Los Verdes. En este contexto, el secretario de Medio Ambiente del PSPV-PSOE expuso su posición política como responsable en la materia que se estaba tratando, respecto a la actuación del conseller del territorio D. Justiniano y respecto del alcalde de Torrevieja. Las declaraciones efectuadas suponen una crítica política respecto a estas personas, también cargos públicos y su objetivo no es la empresa demandante, sino la aprobación de un plan parcial urbanístico que está siendo enjuiciado. Esta empresa es mencionada indirectamente por ser la solicitante de la tramitación del plan y por haber tenido negocios jurídicos con el alcalde de la localidad. Los datos objetivos que se tenían en el momento eran dos: que la empresa era la solicitante del Plan aprobado y que había comprado terrenos al alcalde generándole a este un importante beneficio con el negocio. Las opiniones que de estos datos pueda dar un responsable político están dentro de la legitimidad por su interés, siempre que no se acuda a la descalificación mediante el insulto, lo que no ha ocurrido en el caso.

La parte recurrente centra su ataque en la veracidad de las declaraciones, pero de nuevo hay que recordar que, cuando de opiniones se trata, lo que se protege es la opinión en sí y no está sometida a la comprobación de su veracidad, pues se trata de una creencia, opinión o juicio de valor sobre algo sobre lo que se puede opinar, al margen de lo que se diga sea cierto o no. En este caso, las declaraciones suponen una valoración de los datos anteriormente reflejados y las conclusiones extraídas, en términos políticos, de los mismos.

(ii) Tampoco desde el punto de vista de su carácter injurioso, la crítica realizada debe descartar la prevalencia de la libertad de expresión en este caso, pues si bien se trata de una crítica dura sobre la aprobación del plan parcial por parte del conseller y su relación con un caso sometido a enjuiciamiento penal, las referencias que se hacen a la empresa demandante son absolutamente necesarias en el contexto en el que se realizan, como interlocutor solicitante del plan.

En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la valoración realizada por la Audiencia Provincial de los derechos fundamentales en colisión ha sido correcta. Partiendo de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión, en un Estado democrático de Derecho, esta prevalencia ha de mantenerse en el caso enjuiciado pues las declaraciones efectuadas por un cargo político de signo contrario al gobernante son ejercicio legítimo de la libertad de expresión como crítica política, pues iban referidas a una cuestión de interés público, sin que se utilizaran expresiones injuriosas o innecesarias en el contexto con respecto a la sociedad demandante, que no era el objetivo de la crítica. El diario que publicó dichas declaraciones entrecomilladas atribuyéndolas a su responsable ha hecho un uso legítimo de la libertad de información mediante la aplicación del reportaje neutral.

QUINTO

Costas

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones Edén del Mar, S.L. y Promociones Altos del Edén, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 86/2009, por la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, Sección 9 .ª, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Promociones Edén del Mar S.L., y Promociones Altos del Edén S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1, de Torrevieja, fecha 6 de octubre de 2008 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a las apelantes

    .

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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