SAP Madrid 163/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2007:389
Número de Recurso20/2007
Número de Resolución163/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00163/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 20 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 219 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de ALCOBENDAS

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Edurne, Ariadna (MENOR),

Marí Luz

PROCURADOR: TERESA GARCIA APARICIO, TERESA GARCIA APARICIO, SIN PROFESIONAL

ASIGNADO

APELADO: GESTEVISION TELECINCO, S.A., MINISTERIO FISCAL

PROCURADOR: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL,

En MADRID, a doce de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, intimidad personal y familiar, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Edurne en su propio nombre y en la representación legal de su hija menor Ariadna representadas por la Procuradora Sra. García Aparicio, como apelante demandada incomparecida DOÑA Marí Luz y de otra, como apelados demandados GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal y siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 11 de enero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO en lo sustancial LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. García Mas en nombre y representación de DÑA. Edurne, en su propio nombre y en al representación que legalmente ostenta de la menor, Ariadna, en los presentes autos de PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR seguidos en este Juzgado contra DÑA. Marí Luz, y GESTIVISIÓN TELECINCO, S.A., habiendo sido parte al MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR Y DECLARO que las manifestaciones vertidas por DÑA. Marí Luz, en el programa titulado "A tu lado" emitido por la cadena de televisión Telecinco el día 30 de marzo de 2005 constituyen una intromisión ilegítima del a Sra. Marí Luz en el derecho a la intimidad personal y familiar y el honor de las demandantes y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que, en lo sucesivo, se abstenga de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, así como a abonar a las demandantes, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), y a que el fallo de la presente sentencia sea difundido, a su costa, en el mismo programa y horario en que se produjo la vulneración, y todo ello con expresa imposición a la demandada Sra. Marí Luz de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A GESTEVISION TELECIINCO, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a la demandada absuelta".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en el artº. 7 LO 1/1982 de 5 de mayo sobre protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen se ejercitó en su día por la parte actora Dª. Edurne en su propio nombre y en la representación legal de su hija menor de edad la acción tuitiva de los derechos al honor y a la intimidad en relación con las manifestaciones vertidas por la demandada Dª. Marí Luz el día 30 de marzo de 2005 en el programa de televisión "A tu lado" emitido por la codemandada Gestevisión Telecinco S.A., pretensiones a las que se opusieron los demandados siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en lo esencial la demanda formulada contra la Sra. Marí Luz, condenando a la misma al abono a las demandantes de la suma de 3.000.- euros y al pago de las costas procesales, absolviéndose a la sociedad codemandada con imposición de costas a la actora e interponiéndose por la demandada condenada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala en el que se viene a instar la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda al entender inaplicada la doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor, vulneración del principio dispositivo, no diferenciación entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor de las distintas codemandantes, falta de legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en nombre de la Sra. Edurne, y error en la cuantificación de los daños y la imposición de costas. Por la parte actora se formuló igualmente recurso de apelación instándose la estimación de la demanda contra la codemandad absuelta y la estimación también de la pretensión indemnizatoria planteada en la demanda.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del primer motivo del recurso formulado por la codemandada Sra. Marí Luz y a pesar de la extensión dado al mismo es clara su improsperabilidad en base a una apreciación inicial básica.

Basta con el visionado de la intervención de la recurrente en el programa en el punto que ha motivado el ejercicio de la presente acción para observarse que la misma no estaba informando de nada, simplemente estaba criticando una determinada actitud que entendía criticable en el proceder de la Sra. Edurne. Ninguna noticia se daba, ninguna información se vertía, siendo así que la finalidad de tales expresiones no era otra que "dejar de respetar"a los hijos de la demandante. Ante tan palmaria claridad de lo ocurrido huelga toda mención a la doctrina Constitucional sobre la libertad de información y la colisión de la misma con los derechos protegidos constitucionalmente al honor y a la intimidad personal y familiar. No se daba ninguna información, es de insistir, y por ello no es necesario indagar si la misma era o no veraz y si la misma tenía o no interés noticiable. No se daba la noticia de que la Sra. Edurne llevara a su hija a un psiquiatra o a un pediatra o que lo hicieran sus asistentes, sino que ello se manifestaba a los efectos de hacer ver que no era una buena madre antes y que a lo mejor con eso empezaba "a ser madre", manifestando que la intención de su comentario no era informar, ni tan siquiera opinar, sino "dejar de respetar a sus hijos - los de la actora - igual que ella deja de respetar a los míos", es decir mero despecho.

Por lo tanto como no estamos ante una noticia no ha de aplicarse el contenido de las sentencias del TS que cita la recurrente de 18 de abril de 1989 y 16 de junio de 1990 y por lo tanto no existe limitación o condicionamiento alguno porque a nadie le puede importar si la hija de la Sra. Edurne acude o no a un "psiquiatra", o a un pediatra, o por quien es acompañada, y no es quien la recurrente para determinar si ese acompañamiento o su falta implica una desconsideración como madre de la demandante, desconsideración que por propio reconocimiento - "dejar de respetar a sus hijos"- es lo único buscado con sus manifestaciones.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación desde el momento en que no acaba de entenderse la afirmación de que ha sido vulnerado el principio dispositivo. Efectivamente, con la lectura de tal motivo de apelación podría dudarse de cual ha sido el fundamento fáctico de la demanda; y basta la lectura de la misma para observarse que en ella, hecho segundo, se...

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