Derecho al honor; intimidad y propia imagen

AutorDr. José Ramón de Verda
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Valencia.
Páginas97-126

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Actividad práctica 1ª Redacción de demanda de protección del derecho al honor

(El Modelo lo encontrarán en el Anexo I)

1. Supuesto de hecho

En una cadena de radio se emitió una entrevista radiofónica, que tenía por objeto dar a conocer a la opinión pública que un soldado había presentado una denuncia por haber sido víctima de violación y abusos sexuales por parte de varias personas, entre las que dijo reconocer a un coronel y capitán, que prestaban sus servicios en el lugar en el que el denunciante se encontraba cumpliendo su servicio militar.

El proceso penal concluiría posteriormente con el sobreseimiento libre de la causa, no ya por no haberse acreditado la participación en los hechos de los denunciados, sino porque tampoco se pudo acreditar que hubieran acontecido los hechos que dieron lugar a su incoación.

En dicha entrevista, se hicieron preguntas al soldado, a su abogado, a su madre y a su novia.

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La locutora, tras preguntar al soldado si alguien había presenciado los hechos, concluyó diciendo: "Sí, lo vieron"; al entrevistar a la novia, afirma: "Si te hubiera ocurrido a ti, como ahora le ha ocurrido a él"; al dialogar con el abogado, dice "el hecho es evidente" y, ante el razonamiento del mismo sobre si ocurrieron los hechos, afirma tajantemente, interrumpiéndole, que "Ocurrieron".

2. Actividad que se propone

Redacción de una demanda de protección del derecho al honor, por parte del coronel aludido en la entrevista telefónica, en la que se razone la preferencia de dicho derecho fundamental de la personalidad sobre la libertad de información.

En los fundamentos jurídicos de la demanda deberá argumentarse, con el uso de jurisprudencia, que sólo la información veraz es objeto de protección constitucional; que, en el caso concreto, no resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral, pidiéndose la condena solidaria de la periodista y de la cadena de radio, ofreciéndose, así mismo, criterios de valoración del daño moral, cuyo resarcimiento se pide.

Al efecto deberá utilizarse el formulario cuyo modelo figura en el Anexo I, eligiendo el estudiante los nombres de las partes litigantes y demás datos necesarios para rellenarlo.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

En varios programas de televisión de una cadena se emitieron unos reportajes en los que aparecían dos menores de edad, una de ellas, la novia del presunto asesino de una niña. En ellos relataban su versión de los hechos la noche en que parece que se cometió el asesi-nato. Las menores de edad, con catorce años, consintieron voluntariamente la captación de su imagen y parece que la madre de la novia del presunto asesino llegó a cobrar 6.000 euros por la entrevista.

1º. ¿Pueden las menores de edad consentir la publicación de sus fotografías?

El artículo 3.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, prevé que los menores e incapaces puedan prestar el consentimiento a una intromisión en su honor, intimidad o imagen, "si lo permiten sus condiciones de madurez", previsión ésta, conforme con el texto del artículo 162.1 del Código civil, reformado en 1981, el cual exceptúa la representación legal de los padres respecto de los actos de sus hijos menores, en los que éstos ejerciten derechos de la personalidad, "si lo permiten sus condiciones de madurez".

Este consentimiento, aunque sea expresión de un acto de auto-nomía de la persona, no puede ser considerado como fuente de una obligación contractual, sino que es un acto que, en principio, opera como causa de exclusión de la ilegitimidad de una intromisión, que, de no darse la autorización, sería antijurídica y, en consecuencia, generaría una obligación de resarcir el daño moral causado (esto, sin perjuicio de lo que posteriormente diremos al hablar del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996).

El principio de autonomía del menor se aplica con mayor intensidad en el ámbito de los derechos de la personalidad, que en el de los contratos.

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El artículo 1263.1 del Código civil sólo atribuye plena capacidad de obrar para celebrar contratos a los mayores de edad o menores emancipados, que, sin embargo, necesitarán el concurso de sus padres o curadores para celebrar contratos de especial trascendencia para su patrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 323 y 324 del Código.

En cambio el artículo 162.1 del Código civil permite a los menores no emancipados ejercitar, por sí solos, sus derechos de la personalidad, "de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez".

Se establece, así, una regla relativa, que depende de las concretas circunstancias de cada menor, por lo que carece de la seguridad jurídica propia de las reglas generales, las cuales fijan una edad determinada para atribuir capacidad de obrar para realizar ciertos actos o celebrar determinados negocios jurídicos o que la anticipan al momento de la adquisición de un nuevo estado civil, intermedio entre la mayoría y la minoría de edad, como es la emancipación.

La razón de ello estriba en que tratándose de actos que no afectan a intereses puramente patrimoniales, sino a la dimensión personal del ser humano, debe permitírsele ejercitarlos, si éste se halla en condiciones de poder apreciar y querer sus consecuencias.

Por lo tanto, el dato al que hay que atenerse para decidir si el menor puede prestar su consentimiento a la intromisión de un tercero en su honor, intimidad o imagen es el de si tiene, o no, condiciones de madurez suficientes para ello, lo cual remite, inexorablemente, a la apreciación judicial.

La Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/2006 habla de "la necesidad de integrar este concepto jurídico indeterminado valorando todas las circunstancias concurrentes en cada caso, partiendo de que la capacidad general de los menores no emancipados es variable o flexible, en función de la edad, del desarrollo emocional, intelectivo y volitivo del concreto menor y de la complejidad del acto de que se trate".

La STS 19 julio 2000 conoció de un supuesto en el que la imagen de un menor había aparecido en un programa de televisión local, consistente en un concurso en el que participaban el varón menor

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con dos mujeres. En él se les realizaban preguntas, quedando obligado quien no la respondía a quitarse una prenda de ropa. Ganaba el concurso quien no quedaba completamente desnudo. Al enterarse el padre del menor de que su hijo participaba en el programa, a través de unos vecinos, llamó a la emisora, quien suspendió su emisión. Posteriormente interpuso contra ella una demanda, en nombre del menor, por considerar que la intervención de su hijo en el programa le había causado un deterioro en su imagen y en su honor. El Supremo consideró que la intromisión había sido legítima, porque el menor tenía 16 años, "edad que en los tiempos actuales es suficiente para conocer lo que se pedía en el programa televisivo y su fuerte carga erótica". Advirtió, sin embargo, que esta solución se explicaba, porque en el tiempo en que tuvieron lugar los hechos no estaba todavía vigente la Ley 1/1996, de 15 de enero, que, como expondré más adelante, establece la protección del menor por intromisiones en su imagen, que, a pesar de haber sido consentidas por él mismo, menoscaben su honor o sus intereses.

La STS 26 marzo 2003 contempló el caso de una entrevista de televisión, concedida por un menor de edad, de 14 años, en la que aparecía la imagen de éste, en la cama de un hospital, y en la que relataba cómo había sido agredido por otros jóvenes, que le golpearon y le asestaron varios navajazos. El Ministerio Fiscal interpuso demanda de protección del derecho a la imagen del menor, que fue estimada por las sentencias de primera y segunda instancia, por entender que el menor carecía de las necesarias condiciones de madurez, al sufrir un ligero retraso mental y haber recibido, dos días antes de la entrevista, cinco puñaladas. Sin embargo, el Tribunal Supremo se pronunció en sentido contrario, estimando el recurso de casación interpuesto por los demandados, considerando que la madre había autorizado la entrevista; y, a mayor abundamiento, que el menor tenía suficientes condiciones de madurez. El Supremo afirma, así, que, "la sentencia de instancia dice que ‘sufría un ligero retraso mental’ pero no lo especifica y lo cierto es que ni estaba incapacitado ni el retraso era notorio"; y considera, así mismo, que el hecho de haber recibido varias puñaladas no permitía deducir que existiera una situación de limitación de madurez, "partiendo de que se presume una capacidad nor-

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mal, mientras no se acredite una incapacidad, y el joven de 14 años, de una vida -como el mismo relata- desgraciada y agitada, no permite negar unas claras condiciones de madurez, para consentir una entrevista de televisión".

Parece que, aplicando los criterios empleados por estas sentencias, en el caso que nos ocupa habría que concluir que las menores de edad tenían condiciones de madurez suficiente para consentir la entrevista y el uso de su imagen por parte de la cadena de televisión, constando que, al menos la novia del presunto delincuente tenía 14 años. Ahora bien, ello no significa necesariamente que su consentimiento hiciera necesariamente legítima la intromisión en sus derechos fundamentales de la personalidad, porque el juicio sobre la legitimidad de...

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