STS 909/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:7330
Número de Recurso3193/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución909/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Jose Ramóny la entidad TXALAPARTA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 93/94 dimanante de los autos seguidos por procedimiento de los incidentes nº 150/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Pablo, representado por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, y también ha sido parte, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. Pablocontra D. Jose Ramóny la entidad Txalaparta Editorial solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Declare que las informaciones de que son responsables los demandados, y que aparecen reflejadas en el libro titulado "DIRECCION000", incurren en intromisión ilegítima en el derecho al honor de Pablo, siendo constitutiva de difamación y causando con ello desmerecimiento público y graves daños morales al actor de esta demanda.

  1. - Se condene en forma conjunta y solidaria a los demandados D. Jose Ramóny Editorial TXALAPARTA, a:

  1. Aceptar y someterse a la precedente declaración, advirtiéndoseles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones semejantes referentes a mi patrocinado.

  2. Publicar íntegramente, a su costa, el texto íntegro de la sentencia que recaiga en los presentes autos.

  3. Pagar a mi representado la cantidad de sesenta millones (60.000.000.-) de pesetas en concepto de indemnización por los graves daños morales sufridos, con los intereses legales que se produzcan, así como al pago de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, dando lugar a los autos nº 150/93 a tramitar por las normas de los arts. 741 y siguientes de la LEC, conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando que se acogiera la demanda y se condenara al demandado D. Jose Ramóna indemnizar al actor en la suma de 15.000.000 de ptas. al haberse violado su derecho fundamental al honor.

En cuanto a los demandados, la entidad Txalaparta S.L. compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la misma por inexistencia de intromisión en el honor, entendiendo en todo caso que se había hecho un ejercicio legítimo de los derechos recogidos en el art. 20 de la Constitución, con imposición de las costas al demandante. Y el demandado D. Jose Ramóncompareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la misma con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Desestimado un recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la admisión de los escritos de contestación a la demanda y seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Pablo, representado por el Procurado Sr. Irujo Amatriain y asistido por el Letrado Sr. Arellano, frente a D. Jose Ramóny TXALAPARTA, S.L., representados por la Procuradora Sra. Ortueta y asistidos, respectivamente, por los Letrados Sr. Zabaleta y Sr. Araiz, debo declarar y declaro que las informaciones reflejadas en el libro titulado "DIRECCION000", a que se refieren el fundamento de derecho IV de la presente sentencia, incurren en intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Pablo, siendo constitutivas de difamación y causando con ello desmerecimiento público y graves daños morales al actor; asimismo, debo condenar y condeno a dichos demandados a que se abstengan en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del actor, a publicar la parte dispositiva de esta Sentencia en el periódico que designe el actor en trámite de ejecución de sentencia y a que abonen solidariamente al mismo la suma de 5.000.000 de ptas. (CINCO MILLONES DE PESETAS) con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresa condena en las costas causadas".

CUARTO

Interpuesto por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 93/94 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, adherido el actor a la apelación, recibido el pleito a prueba en segunda instancia y acordadas diligencias para mejor proveer, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1995 desestimando tanto el recurso como la adhesión y confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a las partes recurrentes de las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y ambos demandados, representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, lo interpusieron ante esta Sala en un mismo escrito articulándolo en ocho motivos: los tres primeros, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 11.3 LOPJ, 1.7 CC y 24 CE (motivo primero), del art. 24 CE en relación con su art. 118 y con el art. 341 LEC (motivo segundo) y de los arts. 342 LEC y 24 CE; y los restantes, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y, en cuanto a los motivos cuarto, quinto y séptimo, del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los apdos. a), b) y d) del art. 20.1 CE (motivos cuarto y quinto), de los arts. 7.7 y 9 (apdos. 2 y 3) de la LO 1/82 en relación con el art. 18.1 CE (motivos sexto y séptimo) y del art. 9.3 de la LO 1/82 (motivo octavo).

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª Africa Martín Rico, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 4 de octubre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con las consecuencias del art. 1715.3 LEC.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de junio del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se señaló la vista del recurso para el 26 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los letrados de las partes recurrente y recurrida, quienes informaron en apoyo de sus respectivos escritos de interposición e impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio, seguido por el procedimiento de los incidentes, para la tutela judicial del derecho al honor del demandante D. Pablo.

Como hecho esencial constitutivo de intromisión ilegítima en el honor del demandante se alegaba en la demanda la publicación de un libro cuyo título era "DIRECCION000", en cuya portada aparecía el demandante vestido de uniforme de coronel de la Guardia Civil y en cuyo texto se vinculaba al demandante con la dirección de una red mafiosa dedicada al narcotráfico, al contrabando y al proxenetismo, garantizando impunidad a sus integrantes a cambio de colaboración en la lucha antiterrorista.

La demanda se dirigió contra el autor del libro y contra la editora. Ésta contestó a la demanda negando que el libro atribuyera al demandante la dirección de la mencionada red, pues simplemente se le mencionaría "en relación con personas implicadas en tales actividades pero que a su vez sí están relacionadas con esta persona a través de la red de los servicios de información de la Guardia Civil, al frente de la cual, por su condición de DIRECCION003de la 513 Comandancia de la Guardia Civil", y alegando tanto el carácter de "relato novelado" del libro como la veracidad, documentación e interés general de la información que transmitía, procedente de la investigación del autor "como responsable del equipo que para tal cometido existe en el periódico EGIN". El demandado como autor del libro contestó a la demanda declarándose ajeno tanto a su lanzamiento publicitario como a su título y portada, aunque admitió haber concedido a la editora la facultad de modificar el título con que él había entregado la obra, "DIRECCION001"; y alegando, de un lado, la pertenencia del libro al género de la "novela social", en cuyo desarrollo se introducía como hecho histórico "la existencia de infiltraciones del narcotráfico en estructuras policiales" y, de otro, que las expresiones contenidas en el texto del libro "o carecen de la trascendencia pretendida o se apoyan en datos, que obran en expedientes de Fiscalía o Judiciales y o que han sido abundantemente publicados en la prensa", además de resaltar el carácter público del demandante. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda por entender que el libro situaba al demandante "como máximo responsable de una red organizada que se mueve dentro de la actividad relativa al narcotráfico y la prostitución, recibiendo de la misma beneficios económicos y poder impropios de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado".

La sentencia de primera instancia, dando por sentado el carácter público del demandante y el interés general de la información sobre sus actividades como mando de la Guardia Civil, siguió el método de analizar la veracidad del contenido de diversas páginas del libro y estimó sustancialmente la demanda por considerar que mientras en algunas de esas páginas se cumplía el requisito de la veracidad de la información, en otras no.

Recurrida dicha sentencia en apelación por los demandados, con adhesión del actor limitada a que se elevase el importe de la indemnización, la Audiencia la confirmó entendiendo que las consideraciones del Juez sobre la veracidad de determinadas páginas debían mantenerse en su integridad "no sólo por su depurado proceso argumental... sino también por no haber sido combatidas por el actor adherido al recurso", pero que igualmente debía compartir la apreciación de falta de veracidad de otras "toda vez que, parafraseando al Juzgador de instancia, la realidad de las fuentes aducidas no ha sido mínimamente acreditada en autos. De la abundante prueba documental practicada en esta segunda instancia, el Tribunal no ha podido extraer dato alguno que venga a desvirtuar las consideraciones de la sentencia apelada en la valoración de los textos plasmados a los folios 1590 vto. Y 1591 vto.- Ni las nuevas aportaciones de publicaciones periodísticas, ni la lectura de la tan esperada copia oficial del "DIRECCION002" ni las constancias documentales del asunto referido a la desaparición de una persona, hacen nada a lo dicho, pues no es posible extraer de todo ello la consagración de la veracidad de lo imputado en el sentido antes indicado, debiendo insistirse en que las referencias que implican a personajes reales o ficticios que se dicen relacionados con la Administración de Justicia, carecen de base cierta y tratan, en definitiva, de que el lector asuma los hechos relatados como procedentes de fuentes oficiales, no siéndolo".

Contra esta sentencia han recurrido en casación ambos demandados mediante un solo escrito de interposición articulado en los ocho motivos ya mencionados en el antecedente quinto.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y del art. 5.4 LOPJ, plantean una misma cuestión aunque alegando en cada uno la infracción de normas diferentes. Tal cuestión consiste en la indefensión que a los recurrentes habría causado el que la prueba acordada por el Tribunal de apelación para mejor proveer no llegara a practicarse en su integridad pese a que los hoy recurrentes en casación, entonces apelantes, pusieran de manifiesto esta circunstancia al evacuar el trámite del art. 342 LEC, cuando todavía no había vencido el plazo para practicar dicha diligencia ni para dictar sentencia.

Se refieren concretamente los motivos a la falta de aportación al proceso del documento conocido como "DIRECCION002", cuya existencia, como algo distinto y separado de las Diligencias Informativas 1/89 de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de San Sebastián, resultaría del escrito del Fiscal Jefe de San Sebastián de 25-10-93 unido al folio 605 de los autos.

Con base en este escrito la parte recurrente, en el acto de la vista del recurso de apelación, propuso la siguiente prueba: "1ª) Se dirija oficio al Fiscal General del Estado interesando (...) que se remita a esta Sala testimonio de las diligencias informativas 1/89 de la Fiscalía de San Sebastián debiendo incluir el testimonio en cuestión el informe que en relación con las mismas y como conclusión de ellas le entregó al Fiscal General del Estado el Fiscal Jefe de San Sebastián en mayo 1989, bien del original o en su defecto de la copia que obra a disposición del Fiscal General actual, debiendo acompañarse al oficio de esta Sala copia del escrito del Fiscal Jefe de San Sebastián de fecha 25 de octubre de 1993 obrante en el folio nº 605 de las actuaciones". El Tribunal accedió a lo solicitado y remitió oficio al Fiscal General del Estado acompañando copia de dicho escrito unido al folio 605 de los autos. La Fiscalía General del Estado remitió una copia de las mencionadas Diligencias Informativas bajo certificación de su secretario en funciones a cuyo tenor "las presentes fotocopias debidamente rubricadas y selladas corresponden a otra fotocopia de las Diligencias Informativas 1/89 de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de San Sebastián obrante en la Secretaría Particular de esta Fiscalía General del Estado". El Tribunal dio por practicadas las pruebas acordadas en diligencia para mejor proveer, poniéndoselas de manifiesto a las partes, y aunque la hoy recurrente evacuó dicho trámite alegando que faltaba el informe adjunto a las Diligencias Informativas, el Tribunal pasó a dictar la sentencia ahora recurrida en casación.

La parte recurrente considera que, al proceder de esa forma, el Tribunal de apelación infringió los arts. 11.3 LOPJ, 1.7 CC y 24.2 (en relación con el apdo.1) CE (motivo primero); el art. 24.2 CE, por sí solo y también en relación tanto con el apdo. 1 del mismo artículo como con el art. 118 CE, y el art. 341 LEC (motivo segundo); y los arts. 342 LEC y 24.2 CE (motivo tercero).

Sin embargo los tres motivos han de ser desestimados. Aparte de ser jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso de parte, basta con leer el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, parcialmente transcrito con anterioridad ("... ni la lectura de la tan esperada copia oficial del DIRECCION002"...), para comprobar que el Tribunal de apelación tuvo por completo lo acordado en diligencia para mejor proveer entendiendo que lo remitido por la Fiscalía General del Estado se correspondía con todo lo solicitado. En consecuencia, no se puede reprochar a dicho Tribunal una falta de respuesta a lo alegado por la parte recurrente en el trámite del art. 342 LEC, pues ningún trámite intermedio contempla la ley procesal entre alegaciones de las partes y sentencia; como tampoco cabe reprocharle desinterés en la práctica de lo acordado para mejor proveer, pues de los términos de la certificación remitida por la Fiscalía General del Estado el Tribunal no podía concluir otra cosa que el carácter completo de la prueba acordada, máxime cuando adoptó la cautela, en la misma Providencia que tenía por practicadas las pruebas acordadas para mejor proveer, de disponer que se separara del "informe" un capítulo de varios folios por contener detalles sobre personas "que nada hacen al objeto litigioso ni se refieren siquiera ni directamente al demandante".

En definitiva, lo que late en el fondo de estos tres motivos es la convicción de la parte recurrente de que la certificación remitida por la Fiscalía General del Estado no era completa por omitir un informe que, como algo distinto y separado de las Diligencias Informativas 1/89, tendría que haberse adjuntado a éstas. Pero en modo alguno permiten tales motivos considerar cometidas por el Tribunal de apelación las infracciones alegadas, ya que éste desplegó toda la actividad exigible en cumplimentar lo acordado para mejor proveer, y lo tuvo por cumplimentado al entender que el denominado "DIRECCION002" no era un escrito distinto y separado de las propias Diligencias Informativas sino que aparecía integrado y formando parte de éstas.

TERCERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citan como infringidos el art. 20.1 CE -derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria y a la libertad de información- (motivos cuarto y quinto) y los arts. 7.7 y 9 (apdos. 2 y 3) de la LO 1/82 en relación con el art. 18.1 CE (motivo sexto).

En su desarrollo argumental, centrado en el requisito de la veracidad de la información que fue elemento clave del debate en las instancias, la parte recurrente, tomando como base el género de "novela social o si se quiere de denuncia social" al que pertenecería el libro, se dedica primordialmente a rebatir la apreciación de falta de veracidad de una parte del libro, razonada por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto el recurso cómo lo que en dicha parte del libro se dice del demandante no difiere sustancialmente de otras muchas páginas del libro en las que el mismo Tribunal sí consideró cumplido el deber de veracidad por el autor. A esta argumentación sustancial de los motivos se añaden observaciones concretas sobre la prueba en segunda instancia de la efectiva existencia de un documento de la Ertzaintza que efectivamente involucraba al demandante (motivo quinto), sobre la necesidad de entender las diversas frases que la sentencia considera constitutivas de intromisión "en un sentido propio y lógico, en una interpretación sistemática y contextual", de la que se desprendería que "tienen en común que no afirman, como hecho cierto, la implicación del hoy actor en actividades delictivas, sino que, a lo más, informan de que existe una investigación o, en su caso, un dossier" (motivo cuarto); o en fin, el carácter de "meras deducciones o lucubraciones menores" de otras frases, "de escasa trascendencia, una vez adverado, como hecho cierto, el hecho de la existencia de la imputación en el Informe"(motivo cuarto).

La respuesta casacional a estos tres motivos pasa por recordar, de entre el muy elaborado cuerpo de doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tensión entre el derecho al honor y los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE, aquellas sentencias que se centran en el deber de veracidad del informador cuando se comunican hechos que suponen la implicación de una persona en actividades delictivas. Así, la STC 28/96 destacó que "la verdad histórica puede no coincidir con la verdad judicialmente declarada y este Tribunal ha reconocido el derecho a la información crítica de las resoluciones judiciales (STC 286/93, f. j. 5º); sin embargo toda información que ponga en cuestión lo proclamado judicialmente, aparte de requerir una especial diligencia en la verificación de la información, debe respetar la inocencia judicialmente declarada o la presunción de inocencia previa a la condena judicial poniendo explícitamente de relieve la existencia de la resolución judicial o del proceso en curso". Y la STC 21/2000, abordando muy concretamente el problema de las "fuentes indeterminadas" del informador, ha declarado que "el deber de diligencia debe exigirse "en su máxima intensidad", ya que la noticia que se divulga, al imputar la comisión de un delito, no sólo puede suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, sino que, además, incide en su derecho a la presunción de inocencia. Junto a estos datos debe tenerse en cuenta también que aunque la información difundida pueda considerarse de gran trascendencia -se está denunciado corrupción en el ámbito de la Administración pública- la utilidad social de la misma podía haberse conseguido de igual modo denunciando las irregularidades detectadas, pero sin dar como cierto un hecho -el del pago de las comisiones millonarias- que podía constituir un ataque al honor de las personas a las que se refería la información y sobre cuya veracidad no existía más prueba que las informaciones suministradas por fuentes indeterminadas"; y que cuando el origen de la fuente de información es indeterminado "este Tribunal ha señalado que "el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber" (STC 172/1990, FJ 3), pues la remisión a este tipo de fuentes, al no identificarse su origen, debe entenderse, en principio, insuficiente a efectos de dar por cumplida la diligencia propia del informador "lo cual, desde luego, no supone, en modo alguno, que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información" (SSTC 123/1993, de 19 de abril, FJ 5; 6/1996, de 16 de enero, FJ 5)".

De otro lado, debe señalarse la inaplicabilidad al caso examinado de la doctrina contenida en la STC 178/93, pues el supuesto examinado por ésta partía de una nota de prensa sobre investigaciones policiales facilitada por delegación del Gabinete de Prensa de un Gobierno Civil, es decir, destinada a su difusión por los medios de comunicación.

Finalmente, es preciso destacar, por más que en el recurso se prescinda de ello y las sentencias de ambas instancias tampoco le dediquen gran atención, que el verdadero contexto de las frases que tales sentencias consideran constitutivas de intromisión ilegítima en el honor del demandante y la parte recurrente se dedica a analizar para rebatirlo, es un libro titulado "DIRECCION000" y cuya portada viene totalmente ocupada por una fotografía del demandante vestido de uniforme de coronel de la Guardia Civil. Fue la publicación del libro en sí mismo, y no lo que del demandante se dijera aisladamente en alguno de sus capítulos o páginas, la verdadera razón de la demanda, como con toda claridad se desprende de los "hechos" de ésta, sin que tal evidencia se desvirtúe por la alusión a páginas concretas del libro en la parte final del hecho segundo de la propia demanda.

Pues bien, a partir de lo antedicho resulta indiscutible que el objetivo primordial del libro no podía ser otro que el de dar a conocer la implicación del demandante, como personaje central o principal, en una red de actividades de narcotráfico, contrabando y prostitución, todas ellas delictivas y tanto más reprobables cuanto que el demandante habría intervenido en las mismas desde su condición de mando de la Guardia Civil con un relevante papel en la lucha antiterrorista. Y tal condición del demandante como personaje central del libro no sólo resulta de su título y portada, sino que se corrobora en su parte final, la cual contiene un "Indice onomástico" donde se dedican más de dos páginas al demandante mientras el espacio dedicado a otros personajes reales que aparecen el libro no excede en general de unas líneas y, a lo sumo, de una página.

Siendo evidente ese objetivo del libro, su forma novelada que mezcla personajes reales con otros ficticios, género no infrecuente en la actualidad para escribir sobre tramas político- financieras y en el que predomina lo informativo sobre lo literario, siendo normalmente reconocidos sus autores más como periodistas que como novelistas, no eximía al autor de desplegar toda la diligencia exigible, como informador, para asegurarse de que las implicaciones que atribuía al demandante eran ciertas.

Y en tal punto esta Sala, aun ciñéndose solamente a las páginas que en la sentencia recurrida se consideran faltas de veracidad, ha de coincidir con el juicio del Tribunal de apelación, aunque siempre desde luego partiendo del libro como un todo, porque la sola mención del demandante en investigaciones oficiales reservadas no autoriza a transmitir una información que, globalmente considerada, da por sentada la efectiva implicación de aquél, como auténtica cabeza o director, en una "red" de narcotráfico, contrabando y prostitución.

No otro sentido cabe dar a las menciones del demandante en las páginas 54 (implicación del demandante "en primer término" en actividades de narcotráfico y contrabando según el "DIRECCION002"), 74 y 75 (acusación al demandante de participar en negocios de prostitución), 77 (imputación concreta de ofrecimiento de dinero al encargado de un local de alterne) 115, 116, 118 y 121 ("puticlubs en sociedad con Pablo"), 134 y 135 (existencia de un expediente judicial, cuya realidad nunca se ha probado, compuesto "de varias carpetas con la única y común identificación externa de una leyenda de tres palabras: «DIRECCION000>>), 140 (noticia de que según fuentes judiciales el demandante podía ser detenido), 144 y 145 (expediente en el que se mencionan nuevas conexiones del demandante y la prohibición de que se le investigara por narcotráfico y proxenetismo), 152 y 153 (el demandante como cabeza de una red de narcotráfico según el "DIRECCION002"), 323 (en índice onomástico, desautorización del DIRECCION004de la Audiencia de Bilbao para que se investigase una denuncia en la que se involucraba al demandante en negocios de narcotráfico y proxenetismo), 331 (en el mismo índice, ocultación por el "DIRECCION005de la Policía Secreta" de una denuncia del mismo tipo) y 333 (también en el índice onomástico, el mismo hecho que en la página 323 pero al tratar de otro personaje).

Claro está, pues, que el libro dio por cierta la dirección por el demandante de una red de narcotráfico, contrabando y prostitución presentando como fuentes unos expedientes judiciales cuya existencia no se ha demostrado y atribuyendo al "DIRECCION002" un contenido no acreditado, lo que supone desbordar ampliamente el contenido constitucionalmente reconocido al derecho a trasmitir información según la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente reseñada, ya que el carácter público del demandante y el interés general de sus actividades como mando de la Guardia Civil no le privaban de su derecho a la presunción de inocencia ni de su derecho al honor.

Si a todo ello se une, de un lado, que el autor del libro reconoció en su contestación a la demanda haber autorizado a la editorial para poner el título con que finalmente se publicó y, de otro, que en el lanzamiento publicitario del libro, a través del mismo periódico cuyo equipo de investigación dirigía aquél, según manifestó la editorial al contestar a la demanda, se anunció con su título y portada pero además añadiendo "las razones de la impunidad" y "la agenda oculta del narcotráfico, por fin al descubierto", como consta en documentos aportados con la demanda y no cuestionados por los hoy recurrentes, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de estos tres motivos por no haberse infringido las normas que en los mismos se dicen vulneradas.

CUARTO

Lo razonado en el fundamento jurídico anterior conduce por sí mismo a la desestimación del motivo séptimo, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC cita como infringidos los arts. 7.7 y 9 (apdos. 2 y 3) de la LO 1/82 en relación con el art. 18.1 CE y con la doctrina legal y constitucional, por haberse considerado constitutiva de intromisión ilegítima una frase del libro referida "al audio de la entrevista a un miembro del clandestino SUGC" extrayéndola de su contexto y sin tener en cuenta que en el diálogo subsiguiente se quitaba credibilidad al contenido de la entrevista y a la fuente informativa.

Si al tratar de los motivos anteriores se ha definido ya el verdadero contexto de los diversos pasajes del libro, y es precisamente ese contexto el que sitúa al demandante en la cabeza de una red delictiva, irrelevante de todo punto es la articulación de este motivo: de un lado, porque la supresión de la página 198 del libro en nada alteraría la existencia de la intromisión ilegítima que aprecia la sentencia recurrida; y de otro, porque el contenido de dicha página, referido a la revelación por el SUGC de "una trama mafiosa de la Guardia Civil que opera en San Sebastián en negocios de contrabando, narcotráfico y proxenetismo" y al frente de la cual se hallaría el demandante, no puede interpretarse más que como insistencia en la idea central del libro que reflejan su propio título y portada, por mucho que luego se ponga en boca de los personajes de ficción, periodistas, la necesidad de contrastar los datos.

QUINTO

Finalmente el motivo octavo y último del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, cita como infringido el art. 9.3 de la LO 1/82 y combate la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia recurrida oponiendo, frente a los elementos de gravedad de las imputaciones, cargo del demandante y consiguiente repercusión de aquellas, amplia difusión del libro y ámbito geográfico de difusión, asumidos por la sentencia recurrida mediante remisión a la de primera instancia, los de difusión precedente de las mismas imputaciones por otros medios de comunicación pertenecientes a grandes cadenas, la escasa lectura de los libros, la coexistencia de los pasajes que la sentencia considera ilegítimos con otros que serían veraces y, en fin, la modestia y escasas posibilidades de la editorial.

Este motivo tampoco puede prosperar porque si bien es cierto que en algunas ocasiones esta Sala ha rectificado en casación el importe de la indemnización acordada en la instancia por intromisión en el derecho al honor (así, SSTS 21-2 y 4- 3-2000), su doctrina general es la del respeto a lo decidido por la sentencia recurrida (SSTS 21-3-97, en recurso nº 3382/95, y 10-12-99, en recurso 259/95, entre otras muchas). Y en este caso ninguna razón excepcional hay para corregir el juicio de la sentencia impugnada, a la luz de las pautas que marca el art. 9.3 de la LO 1/82, porque, de un lado, la imputación de dirigir una red delictiva tiene objetivamente una intensidad de especial gravedad cuando se hace a un mando de la Guardia Civil y, de otro, la modestia de la empresa editorial y de la repercusión del libro queda inmediatamente desmentida por las páginas de periódico que, acompañadas con la demanda y no cuestionadas por los demandados, daban la noticia de ser dicho libro "la obra más vendida en la recién clausurada Feria del Libro de Donostia", o lo calificaban de "récord de venta en Euskadi" al insertar publicidad sobre el mismo.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos examinados, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Jose Ramóny la entidad TXALAPARTA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 93/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmando y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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