STS 1/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:7
Número de Recurso501/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cádiz; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Ariadna, defendida por la Letrado Dª María Troya; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, interpuso demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra Dª Ariadna y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de mi mandante, condenando a estar y pasar por dicha declaración a publicar a su costa en todos los medios de comunicación señalados en el hecho quinto de nuestra demanda que el contenido de la sentencia y al abono de veinte millones de pesetas, además de las costas del presente juicio.

  1. - La Procuradora Dª Carmen Sánchez Ferrer, en nombre y representación de Dª Ariadna contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda por falta de legitimación del actor, subsidiariamente se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas al demandante o de manera subsidiaria en caso de sentencia condenatoria se limite la misma a la publicación en los medios solicitados por la actora, sin abono de indemnización ante la inexistencia de daño.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Cádiz, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, contra Dª Ariadna debo absolver y absuelvo a referida demandada de la demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor deducida contra la misma, sin hacer imposición alguna de las costas causadas.

  3. - Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido en esta instancia por el Procurador Sr. Sánchez Romero en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz núm. seis en el juicio seguido en el mismo bajo el número 314/99, confirmándola íntegramente. Segundo.- Imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, así como el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, sobre protección civil del Derecho al honor.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Ariadna, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada en la instancia y parte recurrida en casación, doña Ariadna, diputada de la Diputación Provincial de Cádiz, entidad recurrente en casación, celebró una insólita rueda de prensa en la acera del edificio donde ésta tiene su sede y allí, en relación con el partido político contrario, que la dominaba, informó sobre unas concretas irregularidades contables, esencialmente las consistentes en unas facturas que correspondía pagar a la Diputación y no al propio Ayuntamiento; expresó que se trataba de una trama de financiación ilegal, afirmando que políticamente no es correcto; todo ello sin emplear expresiones insultantes, vejatorias ni difamatorias.

Como conceptos, ya hondamente arraigados en la jurisprudencia y en la doctrina, por el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y los autores, interpretando el artículo 20 de la Constitución Española, el derecho a la información se debe concretar a la información veraz en temas de interés general ("quien dice la verdad ni peca, ni miente... tampoco infringe la ley"), la libertad de expresión es absoluta (la opinión es libre) y en ningún caso alcanza a expresiones injuriosas (el derecho no ampara el insulto).

En el caso presente, partiendo de los hechos relacionados en las sentencias de instancia, que han desestimado la demanda y de la lectura de la transcripción de sus palabras, entendemos que ha ejercitado su derecho de informar y su libertad de expresar, que proclama el artículo 20 sin atentar el derecho al honor de la Diputación Provincial, que también proclama el artículo 18, ambos de la Constitución Española.

No tanto se trata de colisión de derechos, sino que el ejercicio de los proclamados en el artículo 20 no han rebasado el límite que impone esta norma, en su apartado 4 y no han atentado al derecho al honor que proclama el artículo 18, siempre de la Constitución Española y que viene desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que lo define en el artículo 7.7 (redactado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, disposición final cuarta ): La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

A ello hay que sumar el contexto. En el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera éste con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse. Y de la misma manera que no es aceptable la politización de la justicia, tampoco es admisible en la judicialización de la política. Ya la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones en que el supuesto atentado al honor ha tenido lugar en un contexto político y ha rechazado que se tratase de un auténtico ataque al honor; no es cuestión de derecho, sino cuestión política. Así, la sentencia de 6 de junio de 2003 que, casando la sentencia de instancia, desestimó la demanda de protección del derecho al honor que había interpuesto un político contra otro (curiosamente del mismo partido) en una violenta confrontación política y personal.

SEGUNDO

Yendo al examen concreto del recurso de casación, éste se ha centrado en un solo motivo, fundamentado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española, así como de la artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 5 de mayo, antes referida.

Ante todo, el concepto del honor, tantas veces repetido en doctrina y jurisprudencia, como trasunto de la dignidad de la persona en su aspecto interno inmanente y su aspecto externo trascendente, no se vislumbra en la Diputación Provincial, ente público al que no se han referido las informaciones y las opiniones de la diputada demandada, sino a las personas del partido político oponente; si bien a la persona jurídica, después de muchas vacilaciones jurisprudenciales, se le reconoció el derecho al honor protegido constitucionalmente (no había duda de que si era afrentada, podía accionar basándose en el artículo 1902 del Código civil ), no aparece en este caso ataque o menoscabo a la dignidad de un ente público, del que forman parte unas concretas personas, entre las cuales se halla la propia demandada y sus compañeros de partido, de la que era portavoz.

Lo cual enlaza con las palabras utilizadas en la rueda de prensa, transcritas en autos. Son manifestaciones de concretos datos fácticos no discutidos que han sido vertidos en aras del derecho a la información, que ha sido la base de opiniones formuladas como libertad de expresión, sin que en ningún caso se hayan empleados expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias. Como tantas veces ocurre, se ha entremezclado la información y la opinión y ni una ni otra han menoscabado la dignidad del ente público demandante.

Y precisamente lo anterior debe relacionarse con el contexto de las manifestaciones, opiniones y expresiones, que tanto resalta el recurso de casación y que abonan la desestimación de la demanda hecha por las sentencias de instancia. Y el contexto, como ya se ha apuntado, es la confrontación política entre dos partidos adversos, el que domina la Diputación y aquel cuya portavoz era la demandada. El que ésta vierta información y opinión sobre la actuación del partido contrario, aparte de lo expuesto en líneas anteriores, forma parte del quehacer político y no puede considerarse en derecho en forma aséptica, sino precisamente en relación con el contexto. Todo ello lleva a la conclusión de que no hay colisión entre libertades y derechos constitucionales, sino simplemente, se concluye en que no hay intromisión ilegítima en el honor de la Diputación demandante; en definitiva, como resalta la sentencia recurrida, "se trata de una crítica frente a una actuación que se estima políticamente incorrecta".

Por tanto, se debe desestimar el recurso de casación que ha sido formulado contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda. Y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso se impondrán a la parte recurrente y se acordará la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, respecto a la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 17 de noviembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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