STS 563/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:4028
Número de Recurso3287/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución563/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 31 de julio de 1997, como consecuencia de demanda incidental de protección civil, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante sobre derechos fundamentales, interpuesto por Don Juan Antonio , representado por el Procurador, D. Jorge Deleito García, siendo parte recurrida D. Francisco , sin representación procesal ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, D Jose Luis promovió demanda incidental de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra D. Juan Antonio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare el derecho de mi representado a ser restablecido en el disfrute de su honor, poniendo fin a la intromisión ilegítima ocasionada, así como a que sea difundida la sentencia condenatoria por los medios de comunicación en los que aparecieron las cartas, a costa del Sr. Juan Antonio , y sea condenado al pago de 10.000.000 ptas., que ciframos a título indicativo como indemnización por el daño moral provocado a la persona de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "no dando lugar a lo solicitado en ninguno de los pedimentos del suplico de la demanda que se contesta, se absuelva a mi representado de los mismos, por no existir intromisión ilegítima alguna en el honor del demandante con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Francisco , debo absolver y absuelvo a Juan Antonio de las pretensiones contenidas en la misma, sin que proceda realizar condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante en fecha 23 de septiembre de 1994, debemos revocar y revocamos la misma declarando la infracción del derecho al honor de D. Francisco , restableciendo el mismo y condenando a D. Juan Antonio a abonar al actor la cantidad de 200.000.- ptas., imponiendo a este último el pago de las costas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Juan Antonio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados bajo el art. 1692, LEC.: Primero y Segundo.- Con apoyo procesal del apartado 4 del art. 1962 LEC., en relación con el nº 1 del art. 5 de la LOPJ, por infracción del derecho constitucional de su representado a la libertad de expresión e información consagrado en el art. 20, C.E. y jurisprudencia que lo ampara. por considerar infringido por aplicación indebida el art. 18,1 C.E. e infracción del art. 1214 del C.c. Tercero.- Por vulneración del art. 1214 del C.c., por infracción del onus probandi,.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación traído ahora a la decisión de esta Sala, aparece interpuesto por la representación y defensa de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de julio de 1997 (Rollo de apelación 1354/B 94) que, estimando el recurso, revocó la sentencia de primer grado (del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante de 23 de septiembre de 1994, en autos de juicio incidental 333/93) desestimatoria de la demanda, declaró la infracción del derecho al honor de Don Francisco y condenó a Don Juan Antonio a abonar al actor la cantidad de 200.000 pesetas, con imposición al mismo de las costas de primera instancia y sin hacer expresa declaración sobre las costas de la apelación.

El recurso extraordinario de casación interpuesto contra esta sentencia de segundo grado jurisdiccional se articula en tres motivos, todos al amparo del art. 1692, de la LEC. El primero, aduce infracción del derecho del recurrente a la libertad de expresión e información, consagrado en el art. 20,1 a) de la Constitución Española y jurisprudencia que lo ampara. El segundo, denuncia aplicación indebida del art. 18,1 de la Constitución y el tercero y último, infracción del art. 1214 del Código Civil, al haberse infringido en la resolución impugnada las reglas del onus probandi.

SEGUNDO

Antes del examen del recurso de casación y ante la disconformidad de las resoluciones de instancia, pues la sentencia del Juzgado pone el acento en la relevancia pública de la persona del demandante y de la actividad que desarrolló y que la carta de 28 de abril de 1993 es una "respuesta a Francisco " y no resulta en su lenguaje menos respetuoso que el usado por el actor, mientras que la sentencia de la Audiencia, se refiere a los límites de la libertad de expresión y al contenido de lo publicado como lesivo al honor del actor, deben consignarse los siguientes hechos probados en la instancia y que así se proclaman en la resolución a quo: «Que en diversos escritos del hoy recurrente, publicados en su mayoría en Secciones de "Cartas al Director" y en los periódicos de mayor circulación en la ciudad de Alicante, con referencia al actor, unas veces citándole por su nombre y otras no, pero con citas bastantes para su determinación, se realizan los siguientes calificativos, juicios de valor y opiniones referidos al Sr. Francisco y familiares y amigos: a) Dentro de un contexto determinado cual es el viejo refrán, según el cual, "en el país de los ciegos el tuerto es el Rey", se denomina al actor "tuerto", calificativo que se reitera posteriormente y con el que se apela a su persona. b) Se menciona que forma (parte) de una "banda", en referencia a las personas que con él forman parte de un grupo de ciudadanos que trabajan en el movimiento vecinal. c) Se expresa explícitamente "que estamos a la espera de una explicación sobre cierta presunta irregularidad inmobiliaria en su trabajo", sin más explicaciones y referencias. d) Se afirma que "su padre posee dos locales en el aeropuerto y sólo pagó uno". e) Que el actor no acude apenas a su puesto de trabajo, el cual pagamos todos. f) Se pregunta "a cambio de qué podría ser el trabajo de su mujer y varios amigos suyos que, naturalmente, aprobaron la correspondiente oposición. g) "Por qué amenazó de muerte y con darle una paliza a una dirigente vecinal", etc.".

TERCERO

El recurso plantea conjuntamente los dos primeros motivos por su relación y sostiene que la sentencia recurrida infringe el derecho a la libertad de expresión y a difundir información veraz. Añade que, en la colisión con el derecho al honor, las sentencias de los Juzgados han pasado por tres fases y la última es la de preferencia del derecho a la libertad de expresión, con tal que sea veraz la información y esté referida a asuntos públicos de interés general. Reitera la veracidad de la información y que la carta fue "escrita como respuesta a otra". Finalmente, que se da la primacía de la libertad de expresión por el carácter público que ostenta el demandante.

Para dar respuesta a los acumulados primero y segundo motivos, conviene destacar, como recoge el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 6/1981, 12/1982, 104/1986 y 159/1986, "que las libertades del art. 20 C.E. no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático". En dicha línea, la más reciente resolución 20/2002 estima que este derecho a la libertad de expresión "comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige", con cita en las precedentes sentencias 6/2000, 49/2001 y 204/2001. Pero queda claro de tales resoluciones y de las sentencias del mismo Tribunal Constitucional, 204/1997, 134/1999, 6/2000, 11/2000, 110/2000, 297/2000, 49/2001, 148/2001 y 20/2002, que fuera de la protección de tal derecho fundamental a la libertad de expresión se sitúan las frases ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20,1 a) de la C.E. no reconoce un derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la norma fundamental.

Así, no ofrece duda la grave imputación de "cierta presunta irregularidad inmobiliaria en su trabajo", que presenta tintes de calumnia o injuria y, mucho más aún, cuando afirma que "amenazó de muerte y con darle una paliza a una dirigente vecinal". Tales declaraciones suponen atribuciones delictivas que, además, carecen de acreditamiento de su realidad y certeza en los autos. Y si a ello se añaden otras en la misma línea, como la afirmación de que el padre del actor posee dos locales en el aeropuerto y sólo paga uno, que presenta claras insinuaciones de ilícita utilización de influencia y poder en el demandante. La conclusión que se obtiene es que no se ha utilizado el derecho fundamental de la libertad de expresión, sino para imputar delitos. No debe olvidarse que tanto las normas que regulan el derecho fundamental -en este caso de libertad de expresión- como las que establecen y fijan sus límites, vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Si a ello se añade, igualmente, otras declaraciones vulneradoras del honor ajeno o con carácter claramente depreciatorio de la persona, como que forma parte de una "banda" o que "no acude apenas a su puesto de trabajo, el cual pagamos todos" que lo presenta como un incumplidor de sus deberes o la pregunta que hace frente a los lectores "a cambio de qué podría ser el trabajo de su mujer y varios amigos suyos, que naturalmente aprobaron la correspondiente oposición" que proclama un tráfico de influencias.

Ello hace obligado la desestimación de los dos primeros motivos, pues no se ha probado que tales informaciones sean veraces, siendo irrelevante que no figure el nombre del actor en algunas de tales imputaciones, pues, con independencia que en otras sí figuró, se daban datos suficientes para su identificación y, finalmente, el que fueran contestaciones a una carta del demandante, no justifica ni los insultos, ni las imputaciones delictivas. Ello, con independencia de que no ha sido en la litis examinado en su alcance enervatorio de la libertad de expresión el escrito adverso.

CUARTO

El tercero y último motivo, que alega infracción del art. 1214 del Código civil y añade que "fija en sus fundamentos jurídicos, íntegramente los hechos rebatidos en el escrito de demanda de Francisco , cuando éstos no han sido adverados en la fase probatoria".

El motivo, carente de fuerza suasoria y que parece de mero relleno, tiene que perecer, porque lo que proclama la sentencia a quo -y también la del Juzgado, aunque llegue a conclusiones dispares que la de apelación- es que el hoy recurrente en casación, Don Juan Antonio , publicó en diversos periódicos de Alicante en la Sección de "Cartas al Director" y donde realizó los calificativos y juicios de valor que se han consignado.

Por otra parte, la cita del art. 1214 del Código Civil como infringido no autoriza al recurrente y menos por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. a realizar una revisión de la prueba practicada en la instancia, pues estamos ante un recurso extraordinario de casación y no ante una tercera instancia. Finalmente, el art. 1214 del Código civil sólo puede ser alegado como infringido, dado que no contiene norma valorativa de la prueba, cuando se acuse al Juez o Tribunal de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde, el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos -numerosísima jurisprudencia, ad exemplum, sentencias de 11, 13 y 27 de febrero, 5, 21 de marzo 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 3, 6, 9 y 28 de febrero, 1 y 30 de marzo, 2 y 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 9, 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 12 y 14 de marzo y 7 de abril de 1948-.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Juan Antonio , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de fecha 31 de julio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante (nº 333/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS 381/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión. Cita la STS n.º 563/2003, de 11 de junio, sobre la falta de protección constitucional de las frases ultrajantes u ofensivas en el ámbito de la libertad de Cita la STS n.º 693/2004, de 7 ......
  • STS 9/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • 21 Enero 2013
    ...justificado en ningún caso el exceso, ni el derecho a insultar ni vejar a nadie y menos aún, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , a imputar hechos delictivos, y esas informaciones aceptadas o asumidas por el actor lo que evidencian es la no necesaried......
  • STS 962/2011, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Febrero 2012
    ...2003 y 8 de abril de 2003 ); apelativos "formalmente injuriosos" ( STS 16 de enero de 2003 ); "frases ultrajantes u ofensivas" ( STS de 11 de junio 2003 ), en definitiva, se requiere que las expresiones tengan en si un contenido ofensivo o difamatorio ( STS de 20 febrero de 2003 EI demandad......
  • SAP Madrid 636/2013, 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • 20 Diciembre 2013
    ...2003 y 8 abril 2003 ), apelativos formalmente injuriosos ( STS 16 enero 2003 y 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas ( STS de 11 junio 2003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en si un contenido ofensivo o difamatorio ( STS 20 febrero ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...personas a las que va referida. El derecho a informar se verá disminuido esencialmente si no va referido a personalidades públicas [STS de 11 de junio de 2003 (RJ Por otra parte, al realizar el juicio de valor necesario no debe olvidarse que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-II, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
    ...y 232/2002, y SSTS de 21 de junio de 2001, 8 de marzo de 2002, 18 de noviembre de 2002, 16 de enero de 2003, 8 de abril de 2003, 11 de junio de 2003, 12 de julio de 2004, 3 de diciembre de 2008, 4 de diciembre de 2012, 5 de febrero de 2013, 12 de diciembre de 2013, 10 de octubre de 2014, 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR