Derecho Fiscal

AutorCarlos Marín Albornoz
Páginas209-215
CAJAS DE AHORRO -EXENCIONES. -LA PERMUTA DE UN LOCAL POR CIERTA CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DESTINADO A DESARROLLAR LA ACTIVIDAD HABITUAL DE LA ENTIDAD Y NO DIRECTAMENTE A OBRAS SOCIALES NO ESTA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON LA NUEVA NORMATIVA DEL IMPUESTO (Sentencia de 8 DE MARZO DE 1985).

Hechos.-Se trata de dilucidar la aplicación o no a una Caja de Ahorros Provincial, por la permuta de un local efectuada en base a escritura otorgada el 13 de junio de 1981, de exención por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

El Tribunal Supremo, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Martín Herrero, estima procedente no aplicar la exención pretendida, en base a la siguiente doctrina:

Considerando que para resolver la cuestión planteada, como acertadamente hicieron el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valladolid y la Sala Territorial de esta jurisdicción, hay que acudir a las disposiciones contenidas en el Texto refundido del Impuesto en cuestión, que fue aprobado por Decreto de 30 de diciembre de 1980, que aprueba el Texto refundido de la Ley de 21 de junio de 1980, cuya disposición transitoria primera declara aplicable dicha Ley a los hechos imponibles nacidos a partir de su entrada en vigor, mientras que los nacidos con anterioridad se regirían por la legislación precedente, lo que significa la plena aplicación de esa Ley de 1980 al negocio jurídico -permuta- celebrado por la Caja de Ahorros apelante, que se reflejó en la escritura pública de 13 de junio de 1981; todo lo cual se ratifica por vigente Texto refundido, cuya disposición transitoria declara aplicable esa norma a los hechos imponibles nacidos a partir del día 1 de julio de 1980.

Considerando que la aplicación de la normativa vigente en el momento de Realizarse el hecho imponible discutido en este recurso significa que no pueden reconocerse, a efectos de este impuesto, más exenciones o bonificaciones que las reconocidas en esa Ley, ya que así lo establecen las disposiciones transitorias segundas tanto de la Ley.de 1980 como del D.ecreto de 30 de diciembre del mismo año, por lo que no se pueden aplicar en el año 1981 beneficios tributarios o exenciones no recogidos expresamente en esas normas, siendo ocioso, a estos efectos, la cita de beneficios concedidos en otros preceptos, ninguno de los cuales tiene, además, el rango de Ley, salvo el Decreto de 6 de abril de 1967, pero en esa norma no puede ampararse el apelante para mantener la supervivencia de una exención, que, en el caso de haber existido, no se contiene entre las vigentes, ya que...

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