Daños en Derecho de familia: un paso adelante, dos atrás

AutorMiquel Martín-Casals - Jordi Ribot Igualada
CargoInstituto de Derecho Privado Europeo y Comparado Universidad de Girona
Páginas503-561

Ver nota 1

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I ¿Un tema de moda?

En los últimos años el interés de la doctrina española por la viabilidad y el alcance de las acciones de responsabilidad civil en el marco de relaciones familiares ha crecido enormememente. Un sector de la doctrina, tal vez por influencia doctrinal y jurisprudencial de otros países, como Francia, italia y Argentina, se ha interesado con fruición por las posibles acciones entre cónyuges o excónyuges por daños producidos durante la convivencia o como consecuencia de la ruptura conyugal, así como por las posibles demandas de hijos contra sus progenitores.

Muestra de ese interés son las diversas monografías publicadas en los últimos años -dos de ellas fruto de sendas tesis doctorales2- y un número considerable de artículos y capítulos del libro3, que se

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han añadido a un cuerpo bibliográfico ya bastante amplio 4 en una doctrina que, como es el caso de la española, hasta hace bien poco apenas había tratado estas cuestiones5.

Coincidiendo con este panorama doctrinal, la sentencia dictada por la sala primera del Tribunal supremo el 30 de junio de 20096-que estimó la reclamación de daños de un padre a quien se había concedido la custodia de su hijo de siete años pero al que nunca pudo volver a ver porque su ex pareja se llevó al menor a Estados unidos e impidió cualquier tipo de relación entre ambos? se ha querido ver por parte de la doctrina como el reconocimiento de que la responsabilidad civil tiene un papel importante en los conflictos familiares. Cuanto menos confirmaría que «el tema de la responsabilidad civil en el área de las relaciones familiares está de moda»7.

Paradójicamente, las reformas en materia de divorcio que tuvieron lugar en 2005 y que, como es bien sabido, llevaron al establecimiento de la posibilidad de un divorcio unilateral sin causa8, parecen haber espoleado a la doctrina a explorar la posibilidad de liquidar daños vinculados a la ruptura conyugal. Puesto que la reforma suprimió los efectos que se predicaban de la infrac-

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ción de deberes conyugales en tanto que causas de separación legal o divorcio, para este sector doctrinal hoy resultaría ineludible admitir que la infracción de esos deberes, más o menos cualificada, es un título adecuado y suficiente para reclamar los daños vinculados a tal infracción. En caso contrario, tales deberes legales quedarían privados de toda eficacia jurídica 9. Algún autor incluso emplaza a quienes limitaban el recurso a los remedios del derecho de la responsabilidad civil a rectificar sus conclusiones a la vista del cambio producido por la ley 15/2005 10. Por otra parte, y al margen de cualquier violación de los deberes conyugales, también se ha afirmado que «dado que el matrimonio es un contrato bilateral cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes [...] deberá llevar aparejada una indemnización por daños y perjuicios [...] por responsabilidad por la ruptura no consensuada» (énfasis añadido) 11. En este caso, se afirma, el daño resarcible podría consistir tanto en los perjuicios vinculados a la confianza suscitada por la celebración del matrimonio 12, como el haberse visto uno de los cónyuges forzado a «aceptar una ruptura que no se desea, frustrando sus expectativas futuras de familia» 13.

No cabe duda de que, en muchos casos, la conducta incorrecta del cónyuge o del progenitor será tan grave que estará sancionada penalmente. Esto ocurre en los supuestos tipificados en el Código Penal, respecto a los cuales resulta inobjetable afirmar que los daños ocasionados son resarcibles con cargo al sujeto penalmente responsable 14. Lo característico de la doctrina más reciente, sin embargo, es el empeño en aflorar supuestos que, sin estar sancionados por el derecho Penal, también merecen el reproche social y de los que se derivaría una responsabilidad civil por el daño causado al cónyuge o al hijo.

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Se trata de conductas vinculadas al ejercicio del rol conyugal o parental, aunque su delimitación se encara desde dos perspectivas distintas. Por un lado, se estima que no genera responsabilidad cualquier incumplimiento de los deberes legales sino sólo aquel comportamiento que «por su intensa gravedad o por su reiteración, sea capaz [...] de romper el equilibrio de la relación familiar [y] [...] dañar derechos fundamentales del familiar perjudicado»15. El límite de lo resarcible se encontraría en una indeterminada «lesión de derechos fundamentales» en el ámbito conyugal16 o paterno-filial. Esta tesis se juzga insuficiente, sin embargo, por quienes sostienen la opinión según la cual la fuente de la obligación de resarcir los daños causados es el incumplimiento de los deberes conyugales o parentales que, si bien debe ser grave o reiterado, no requiere calificar la conducta del demandado como lesión de derechos fundamentales del demandante17.

Con diferentes enfoques, por tanto, los autores se afanan en explorar un territorio aparentemente virgen, pero en el que se incluyen casos que son muy distintos entre sí. Se hace referencia entonces a la superación de una supuesta «inmunidad» o privilegio, que beneficiaría al dañante por su condición de cónyuge o padre o madre de la víctima, y que limitaría la posibilidad de ésta de conseguir la reparación de los daños sufridos18. En otras palabras, bajo la fórmula general de la indemnizabilidad de los daños causados en el seno de relaciones familiares (conyugales o parentales) se suele destacar la necesidad de conferir a las reglas de responsabilidad civil un papel mucho más importante del que tradicionalmente se les había reconocido en este ámbito.

Lo difícil, no obstante, es saber dónde se propone trazar la línea entre lo indemnizable y lo no indemnizable, y qué fundamento justifica el resarcimiento. En efecto: al tratar de justificar el recurso a las reglas del derecho de la responsabilidad civil en el ámbito familiar, los defensores de la tendencia expansiva suelen omitir la difícil tarea de sistematizar las diferentes constelaciones de casos, distinguiendo aquellas situaciones en las que esas reglas pueden jugar un papel de aquellos grupos de casos en los que aplicarlas está fuera de lugar. A nuestro juicio, revisar y sistematizar los dis-

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tintos grupos de casos es un paso previo indispensable para acercarse al problema y valorar hasta qué punto la doctrina que aquí se comenta es o no apropiada.

II Sistematización de los grupos de casos
1. Casos de daños resarcibles en relaciones entre cónyuges

En este entorno la doctrina más reciente hace referencia a diferentes tipos de casos, que tal vez puedan agruparse del modo siguiente:

  1. Supuestos que están tipificados como delito o falta por el Código Penal como, por ejemplo, el homicidio o las lesiones causadas intencionalmente al otro cónyuge (art. 147.1 en relación con el 148.4 y 5 CP), agresiones sexuales contra el otro cónyuge (art. 178 y 179 CP) y malos tratos (art. 153.1 CP)19. A esos supuestos podrían añadirse otros que también comportan riesgos para la integridad física, como por ejemplo, no advertir sobre el hecho de padecer una enfermedad de transmisión sexual y del riesgo de contraerla, que en ocasiones se ha equiparado a un delito de lesiones20.

En todos estos supuestos, la responsabilidad penal sin duda comporta la responsabilidad civil derivada del delito o falta correspondiente por los daños sufridos por la víctima (art. 116 CP).

B) Supuestos que comportan conductas que atentan contra los derechos de la personalidad del otro cónyuge y que en algún caso también pueden ser punibles como, por ejemplo, consultar sin permiso su correo electrónico o abrir su correspondencia21, que pueden dar lugar a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos tipificados en los artículos 197.1 y 2 CP22 o la conducta ultrajante de un esposo respecto al otro, en público o en privado, que puede suponer una intromisión ilegítima en su honor y, en casos extremos, constituir un delito de injuria (art. 208 CP). También podría incluirse en este apartado la conducta de un cónyuge que limita o controla la vida de relación del otro, restringiendo su libertad de movimientos, el contacto con su entorno familiar o de amistades, o controlando sus actividades sociales, lo que incide sobre la libertad del cón-

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yuge y puede dar lugar a un delito de coacciones (art. 171.1 CP), que resultaría agravado en el caso de que la víctima fuese la esposa (cf. art. 172.2 CP). En este grupo de casos, aun no existiendo responsabilidad penal, podría dar lugar a responsabilidad civil vinculada a la lesión de los derechos de la personalidad de la víctima.

c) Otro grupo de casos en los que, según la opinión más extendida, podría darse el deber de indemnizar sería el formado por...

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