Contenido del derecho de propiedad: facultades, límites y limitaciones

AutorDra. María Dolores Mas Badía
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universitat de València
Páginas51-85

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Actividad práctica 1ª foro de cine

(Atienda, para el desarrollo de la actividad, al modelo que encontrará en el ANEXO I)

La actividad se centra en la proyección (o visionado previo) y análisis de una película que plantea cuestiones relacionadas con el epígrafe, seleccionada para motivar el diálogo en torno a ellas.

Para preparar la sesión se partirá de una selección de bibliografía sobre los conflictos jurídicos que ilustra la película y se facilitará al estudiante una ficha técnica de aquélla (o se le pedirá que la elabore). El profesor debe introducir la actividad con una breve reflexión sobre la materia, fijar los objetivos y proponer una serie de cuestiones que orienten el análisis de aquél.

Cabe desarrollar el ejercicio en forma de debate en el aula o foro virtual. Se sugiere la posibilidad de combinar este instrumento con el dictamen escrito. Puede ser interesante la formación de grupos de trabajo.

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Se trata de una actividad esencialmente de grupo, interactiva, en la que los protagonistas son los estudiantes (es intencionado el empleo del plural). Se busca su participación activa. El profesor actúa como moderador: media y orienta. El diálogo entre los participantes, al servicio de la reflexión crítica, se convierte en el principal instrumento de aprendizaje. El debate les permite manifestar y contrastar ideas y juicios, someter los propios a revisión y observar la materia desde puntos de vista diferentes.

El filme comentado sitúa el punto de partida y tiene como fin estimular el interés del discente. Las lecturas y el trabajo previo proporcionan el bagaje necesario para el camino. El debate traza el itinerario. Del destino da noticia la concepción de los Cuadernos Prácticos Bolonia, que se resume en el prólogo que acompaña a cada uno de ellos.

Película propuesta:

"El forastero" o "El juez de la horca", 1940, William Wyler.

Cuestiones jurídicas:

El poder de exclusión del propietario. Extensión del dominio en sentido horizontal. Facultad de cierre de las fincas.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

María era titular de una explotación ganadera de carácter extensivo, que desarrollaba en una finca de su propiedad situada en el término municipal de Caldes de Malavella, en suelo no urbanizable. En noviembre de 1998 solicitó al Ayuntamiento de esta localidad licencia para vallar la citada finca. La licencia fue denegada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, dado que en virtud del Plan General de Ordenación Urbana aplicable en la zona, quedaba excluido el cerramiento de las fincas ubicadas en suelo no urbanizable, salvo las dedicadas a explotaciones ganaderas de carácter intensivo o cuando aquél tuviese por función proteger edificaciones destinadas a vivienda.

María acudió a su abogado, para que valorase la oportunidad de interponer una demanda en defensa de sus derechos. Asuma el papel de éste y analice y responda a las siguientes cuestiones.

Cuestiones

1) Cite las normas en las que podría fundamentar María sus pretensiones.

2) ¿Cuáles cree que serían los argumentos de la parte contraria

3) ¿Considera que la actuación del Ayuntamiento está amparada por el criterio de la "función social" recogido en el art. 33.2 CE ¿Permite tal criterio establecer cualesquiera límites al contenido del derecho de propiedad

4) ¿En qué argumentos sustentaría la demanda de María

5) ¿Cuáles serían sus pretensiones en la citada demanda Valore, entre otras, la posibilidad de solicitar una indemnización de daños y perjuicios.

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Solución

1) Cite las normas en las que podría fundamentar María sus pretensiones.

María podría sustentar sus pretensiones en los arts. 33, en relación con el 53.1 CE y 348.I y 388 CC. El primero de ellos dota de rango constitucional a la garantía del derecho a la propiedad privada, cuyo contenido esencial no podrá desconocerse (art. 53.1) salvo que se proceda a expropiar el bien. En cuanto a las normas del Código civil, el art. 348, cuya lectura debe ser replanteada a la luz del art. 33 CE, define el derecho de propiedad con referencia a las facultades de goce y disposición, "sin más limitaciones que las establecidas en las leyes". Y el art. 388 regula la facultad del propietario de cerrar o cercar sus fincas, en los siguientes términos: "Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas".

2) ¿Cuáles cree que serían los argumentos de la parte contraria

Con toda probabilidad, la defensa del Ayuntamiento apelaría al criterio de la "función social", que debe guiar la delimitación del contenido de la propiedad, tal y como dispone el art. 33.2 CE. La función social no establece limitaciones externas al derecho de propiedad, sino que define el poder normal del propietario. Al atender a este criterio se persigue conciliar el interés particular del titular del derecho con intereses o valores de carácter general o social. Cualquier limitación en la que se plasme la función social del derecho debe responder, por definición, a la satisfacción de alguno o varios de estos intereses generales. Por ello, el Ayuntamiento debería justificar la existencia de un interés común tutelado mediante la prohibición del vallado de las fincas, poder que, en principio, correspondería al propietario, de acuerdo con el art. 388 CC.

Este interés estaría vinculado, probablemente, a la tutela del medio ambiente (art. 45 CE): proteger el entorno natural, preservando el paisaje de atentados contra su aspecto tradicional, a la vez que se

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cuida la riqueza de la fauna salvaje, a la que los cercados podrían impedir desplazarse por su hábitat.

Ahora bien, la existencia de un interés común a cuya satisfacción tienda la medida o la norma limitadora no basta para justificar o legitimar tal medida.

La función social es y debe ser compatible con la consideración de la propiedad como derecho subjetivo, en cuanto poder concedido al sujeto para la realización de sus propios intereses. Es más, la anulación de este poder o su restricción desproporcionada suponen un atentado contra el contenido esencial del derecho, que sólo es lícito cumpliendo los requisitos de la expropiación forzosa, lo cual genera el derecho del particular a la correspondiente indemnización (a salvo los supuestos de nacionalización de categorías de bienes, que exceden del ámbito de este caso práctico). Así lo reconoce la CE en sus arts. 33.3 y 53.1, segundo inciso.

3) ¿Considera que la actuación del Ayuntamiento está amparada por el criterio de la "función social" recogido en el art. 33.2 CE ¿Permite tal criterio establecer cualesquiera límites al contenido del derecho de propiedad

Como señalaba en la cuestión anterior, la actuación delimitadora del legislador de acuerdo con la función social encuentra como tope -que de vulnerarse conduce a la expropiación y, por consiguiente, a la necesidad de indemnizar al propietario o a la inconstitucionalidad de la medida-, el respeto al contenido esencial del derecho.

La salvaguarda del contenido esencial marca los confines entre expropiación y delimitación o configuración del derecho. El límite se traspasa cuando el derecho pierde su identidad. En nuestro caso, cuando no es recognoscible como propiedad. El contenido esencial es lo que dota de identidad al derecho.

Ahora bien, la principal dificultad estriba en definir, no tanto la función que cumple el concepto, sino las facultades que integran ese núcleo sustancial e indisponible (salvo a través de la expropiación).

El papel de los Tribunales constitucionales es fundamental en este sentido y, más que nunca, ante este tipo de "conceptos indeter-

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minados", se aproxima al del legislador. El Tribunal Constitucional español ha apuntado dos criterios complementarios y abstractos en orden a la concreción del contenido esencial de la propiedad (básicamente, en las SSTC. 11/1981, en torno al derecho de huelga -FJ 8º- y 37/1987, sobre La Ley de Reforma Agraria Andaluza -FJ 2º-, aunque en otras posteriores se insiste en las mismas ideas):

1º "la determinación del contenido esencial de cualquier derecho subjetivo (...) viene marcada en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por decirlo así".

Hoy por hoy puede afirmarse que la identificación de las facultades de uso y disposición en el derecho, aunque limitadas, es necesaria para poder reconocerlo como derecho de propiedad, aun en sentido amplio. En cuanto a la facultad de cierre de las fincas, que, según el art. 388, también forma parte del poder típico del propietario, llevados a ciertos extremos su limitación o su desconocimiento, podría llegar a constituir un atentado contra el contenido esencial de la propiedad. En este sentido, el TS, en la sentencia de 4 de febrero de 2.008, señaló que las limitaciones de que se trataba en el caso de autos, coincidentes con las que valoramos en este supuesto práctico, "son restricciones de tal entidad que desnaturalizan o vacían de contenido el derecho reconocido en el ya citado artículo 388 CC". Sin embargo, de modo contradictorio, en otro lugar de la misma...

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