Derecho expectante de viudedad (arts. 279-282 CDFA)

AutorAdolfo Calatayud Sierra
Cargo del AutorNotario Académico de Número de la Academia Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación
Páginas691-704
DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD
ARTS. 279282 CDFA
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Notario
Académico de Número de la Academia
Aragonesa de Jurisprudencia y Legislación
I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
Puede sorprender que en un estudio sobre los regímenes económico matrimoniales
se incluya un apartado para el derecho expectante de viudedad foral aragonesa, porque
la denominación misma de “viudedad” lleva a pensar que estamos ante un derecho rela-
cionado con la sucesión por causa de muerte. Sin embargo, no es posible entender bien el
régimen económico matrimonial aragonés sin el derecho expectante de viudedad, que es
la principal particularidad del Derecho aragonés sobre el resto de los Derechos españoles
en esta materia.
Su régimen jurídico aparece dentro de la regulación general del derecho de viu-
dedad, ya que se considera que es el derecho de viudedad durante el matrimonio, en el
Capítulo II del Título V del Libro II del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA),
arts. 279 a 282, aunque también le afecta el Capítulo I, que contiene las disposiciones ge-
nerales, y algo del Capítulo III, sobre el usufructo vidual, por vía refleja.
El art. 271 CDFA establece que “la celebración del matrimonio atribuye a cada cón-
yuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca” y añade que
“durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante”. Es
decir, un derecho de usufructo que se hará efectivo al fallecer uno de los cónyuges, se pro-
tege, desde la celebración del matrimonio, con una afección sobre los bienes.
Con arreglo a ello, se califica la viudedad foral aragonesa de derecho unitario, de na-
turaleza familiar y de doble fase: la primera, que es la que nos interesa aquí, es la del dere-
cho expectante: “durante el matrimonio el derecho de viudedad se mantiene como derecho
expectante a favor de cada uno de los cónyuges sobre los bienes del otro y los consorciales”
(art. 279); la segunda es la de efectividad del usufructo vidual: “el fallecimiento de un cón-
yuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así
como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad”
(art. 283.1).
Aunque la configuración del derecho de viudedad como un derecho unitario pero
de doble, que, en principio, supondría que sólo habría derecho de usufructo vidual sobre
los bienes que previamente hubieran estado sujetos al derecho expectante (como decía el

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