El derecho español sobre el hecho religioso. Las novedades de derecho eclesiástico del estado durante el 2011

AutorJosé Landete Casas
Cargo del AutorUniversitat de València (Estudi General)
Páginas401-423

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Introducción

Muchas gracias. Buenas tardes.

Me encomienda la Junta Directiva de la Asociación Española de Canonistas, por tercera vez, que realice el comentario del elenco de novedades de Derecho Eclesiástico del Estado acontecidas durante el pasado año 2010. Quiero que quede constancia desde ya de mi agradecimiento por esta invitación, que singularizo en la persona de su Presidente, el Profesor Jorge Otaduy.

Dijo el Premio Nobel francés Jacques Monod que «la novedad se hace merced a una disposición inédita de las cosas antiguas», es decir, que sigue sin haber nada nuevo bajo el sol. De ahí que en el guión que pueden consultar se siga el mismo esquema que desde hace algunos años hemos adoptado la Profesora María Elena Olmos y un servidor para realizar el elenco de nove-

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dades para el Boletín de la Asociación Española de Canonistas. Quede, pues, constancia que este comentario es fruto del trabajo previo de ambos.

I Introducción: el año 2011

Con carácter general, el año 2010 ha conocido, sorpresivamente, una muy intensa actividad normativa estatal: 44 Leyes, 9 Leyes Orgánicas, 14 Reales Decretos-leyes, 1 Real Decreto Legislativo, 21 Instrumentos de ratificación de Tratados internacionales y 390 Reales Decretos. De todas ellas, ¿cuántas pueden ser consideradas como “novedosas” en relación con el Derecho Eclesiástico español? En nuestro elenco encontrarán referenciadas solamente 13. De nuevo, «nihil novum sub sole». El Derecho Eclesiástico no parece figurar en los primeros puestos de la agenda de ocupaciones de nuestros legisladores.

Quizá sea esa la principal novedad del año 2010: la ausencia de novedad. Me explico: como hemos tenido oportunidad de escuchar al Prof. MartínezTorrón, la anunciada reforma de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa no ha llegado y parece que no llegará en largo tiempo.

De ahí que nuevamente el grueso de novedades responda a la actividad judicial de nuestros altos tribunales (Supremo y Constitucional), así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El orden que seguiremos en este análisis sigue al del elenco de novedades recogido en el Boletín de la Asociación.

II Parte general (I). Principios informadores
  1. En relación con los principios informadores del Derecho Eclesiástico español, este año se ha pronunciado la célebre Sentencia sobre el caso Lautsi y otros contra Italia, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2011\31 (gran Sala), de 18 de marzo de 2011, por la que se resuelve el recurso presentado contra la anterior Sentencia del mismo tribunal, en relación con una supuesta vulneración del derecho de los padres al respeto a la educación de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas y del principio de laicidad, por la exhibición de crucifijos en las aulas.

Como es conocido, en este recurso suscitó un gran interés por parte, tanto de los operadores jurídicos, como de grandes sectores de la sociedad civil. Así se comprende que, en esta fase impugnatoria, se autorizase a participar a un colectivo de treinta y tres miembros del Parlamento europeo, así como a la organización no gubernamental Greek Helsinki Monitor –que ya intervino en el procedimiento a quo–, la organización no gubernamental Associazione Nazionale del Libero Pensiero, la organización no gubernamental European

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Centre for Law and Justice, la organización no gubernamental Eurojuris, las organizaciones no gubernamentales Commission Internationale de Juristes, Interights y Human Rights Watch –que actuaron colectivamente–, las organizaciones no gubernamentales Zentralkomitee der deutschen Katholiken, Semaines sociales de France, Associazioni cristiane Lavoratori italiani –que actuaron colectivamente–. Merece especial atención el importante número de estados miembros que se interesaron en el recurso: Armenia, Bulgaria, Chipre, Federación de Rusia, Grecia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía y República de San Marino. Además, los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Federación de Rusia, Grecia, Lituania, Malta, Mónaco, Rumanía y República de San Marino fuerontambién autorizados a participar colectivamente en la vista oral. Como puede verse, el sentido del fallo de este recurso ante la Gran Sala se preveía de importantes consecuencias políticas y sociales.

El Tribunal, con carácter previo, afirma que la opción de la presencia del crucifijo en las aulas de los colegios públicos pertenece, en principio, al margen de apreciación del Estado. Ello viene confirmado, por su parte, por la circunstancia de que no exista un consenso europeo sobre la cuestión de la presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos. Pese a todo, este margen de apreciación corre parejo con un posible control europeo, consistiendo en este caso la tarea del Tribunal en garantizar que no se rebase el límite mencionado en el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Entrando en el fondo del recurso, la Gran Sala entiende que, si bien es cierto que al prescribir la presencia del crucifijo en las aulas públicas –que, por más que se le reconozca un valor simbólico laico, alude indudablemente a la religión cristiana–, se le está otorgando a la religión mayoritaria del país una visibilidad preponderante en el entorno escolar, «esto no es suficiente para caracterizar una actitud de adoctrinamiento por parte del Estado demandado y establecer un incumplimiento de las prescripciones del artículo 2 del Protocolo núm. 1».

El Tribunal repasa su propia jurisprudencia en esta materia, incidiendo especialmente en Sentencias de los asuntos Folgerø contra Noruega y Zengin contra Turquía. En el asunto Folgerø, al examinar el contenido del programa de la asignatura «Cristianismo, Religión y Filosofía» («KRL»), el Tribunal ya estableció que el hecho de que el programa dedicara una parte más amplia al conocimiento del cristianismo que al de las demás religiones y filosofías no podía considerarse que incumpliera los principios de pluralismo y objetividad llegando a constituir un adoctrinamiento. Precisamente, pertenecía al margen de apreciación de Noruega, teniendo en cuenta el lugar que ocupaba el cristianismo en su historia y tradición. En el mismo sentido se pronunció al tratar de la asignatura de «Cultura Religiosa y Conocimiento Moral» impartida en los colegios de Turquía, cuyo programa dedicaba una parte más amplia al co-

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nocimiento del Islam, en razón de que la religión musulmana es la practicada mayoritariamente en Turquía, pese al carácter laico del Estado.

Finalmente, el Tribunal considera un argumento especialmente interesante: el crucifijo colgado en una pared es un símbolo esencialmente pasivo. Este aspecto es relevante a su juicio, en atención especialmente al principio de neutralidad. Efectivamente, la sentencia afirma que «no se le puede atribuir una influencia sobre los alumnos comparable a la que puede tener un discurso didáctico o la participación en actividades religiosas». Consecuentemente, si la enseñanza de unas asignaturas con un concreto contenido religioso no puede ser tachada como adoctrinadora, mucho menos puede serlo la presencia de un crucifijo en el aula. De esta forma, la Gran Sala anula la sentencia dictada previamente por el mismo Tribunal.
2. La Sentencia del TC 34/2011, de 28 de marzo de 2011 (Sala Segunda) constituye un supuesto de gran relevancia jurídica, y que está llamado a desempeñar un importante papel a la hora de deslindar ciertas interpretaciones político-jurídicas acerca del principio de laicidad (o aconfesionalidad). Esta sentencia desestima el recurso de amparo promovido por un colegiado en relación con la proclamación en los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla de la Virgen María como patrona. El párrafo tercero del art. 2 de los Estatutos dispone: «El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada».

El demandante justificó su petición en tres argumentos:

  1. Vulneración del derecho a la libertad religiosa en su vertiente objetiva (art. 16.3 CE), por entender que la identificación del Colegio con una concreta confesión religiosa lesiona la aconfesionalidad del Estado y de todas las instituciones públicas;
    b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica en su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE), ya que como abogado se vería obligado a tener como Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada;
    c) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), al primar las creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen otras creencias o carecen de ellas.

Como claramente expone el Tribunal, esta proclamación no menoscaba la neutralidad religiosa de la corporación. En primer lugar (FJ 4), reconoce que «es propio de todo ente o institución adoptar signos de identidad que contribuyan a dotarle de un carácter integrador ad intra y recognoscible ad extra, […] entre los que pueden encontrarse...

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