El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado: notas sobre la experiencia española

AutorSusana Álvarez González
Cargo del AutorUniversidad de Vigo
Páginas87-110

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1. La existencia de un derecho fundamental al medio ambiente: un debate abierto

En el curso de los últimos años, ha sido una preocupación constante de la Teoría y Filosofía jurídica, especialmente de la Teoría e Historia de los Derechos Humanos, las relaciones del ser humano con su medio ambiente. Dicha preocupación ha tenido su refiejo en un fecundo debate doctrinal especializado acerca de la naturaleza jurídica del derecho a un medio ambiente adecuado, centrado en determinar si nos encontramos ante un nuevo derecho fundamental.

Podemos definir, con Pérez Luño, los derechos fundamentales como "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional"1. Por este motivo, cuando se habla de derechos fundamentales se hace referencia a exigencias éticas básicas sobre rasgos importantes derivados de la idea de dignidad, necesarios para el desarrollo integral del ser humano y que han sido recogidos por el derecho positivo, a fin de que puedan realizar eficazmente su finalidad. Por lo tanto, cuando se califican de fundamentales determinadas pretensiones morales justificadas estamos cuestionándonos acerca del por qué de los derechos fundamentales y, al analizar

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su recepción en el Derecho positivo, indagamos sobre sus funciones, es decir, se responde a la cuestión de para qué el derecho fundamental. Ambas aproximaciones son necesarias si se quiere aportar una visión integral del fundamento y el concepto de los derechos2. "Los derechos tienen una raíz moral que se indaga a través de la fundamentación, pero no son tales sin pertenecer al ordenamiento y poder así ser eficaces en la vida social, realizando la función que los justifica. Moralidad y juridicidad o moralidad legalizada forman el ámbito de estudio necesario para la comprensión de los derechos fundamentales"3. Por lo tanto, desde este planteamiento carece de sentido pretender la fundamentación de un derecho que después no pueda integrarse en ningún caso en el derecho positivo. De la misma forma, no tendrá sentido, plantearse el concepto de un derecho que carezca de una conexión ética con las dimensiones básicas de la dignidad humana.

Pero, por otra parte, los derechos fundamentales son categorías históricas, pues en palabras de Bobbio, "los derechos humanos, por muy fundamentales que sean, son derechos históricos"4. Los derechos van apareciendo de forma gradual, debido al reto que plantean las nuevas amenazas a la libertad o dignidad de las personas o bien para dar respuesta a las necesidades humanas que surgen en un determinado momento. Los derechos fundamentales "nacen cuando pueden y deben nacer, nacen cuando el aumento del poder sobre el hombre que acompaña inevitable-mente al progreso técnico (...) crea nuevas amenazas a la libertad del individuo o bien descubre nuevos remedios para su indigencia"5. Así pues, las condiciones de vida efectiva y las circunstancias del momento histórico, han ido ampliando el catálogo de los derechos fundamentales, pero también desarrollando los existentes en etapas anteriores, determinando en ocasiones su interpretación por los tribunales.

Por lo tanto, la fundamentación más adecuada de los derechos humanos, señala Peces-Barba6, es la ética racional. Los derechos fun-

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damentales son la realización histórica de una determinada concepción moral que "sitúa como eje la dignidad del hombre y los valores libertad e igualdad como cauces para alcanzarla"7. Por cuanto la concepción de derechos fundamentales que se propone no es la de una creación abstracta, será esencial para su comprensión y caracterización el análisis de su formación a lo largo de la historia. Es decir, la fundamentación de los derechos no puede ser ética, pero ahistórica y abstracta, pues "solamente sobre la base de integrar el factor histórico tiene posibilidades de acertar una fundamentación ética"8.

La evolución histórica de los derechos ha supuesto la aparición de sucesivas generaciones de derechos. Se puede considerar que la diacronía de los derechos fundamentales puede reconducirse a tres grandes etapas o generaciones9que, en cada momento histórico, han dado respuesta a las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas. Estos valores, se ven amenazados en la actualidad por el fenómeno denominado «contaminación de libertades», que ha provocado la aparición de una tercera generación de derechos10. Pues, la revolución tecnológica "ha redimensionado las relaciones del hombre con los demás hombres, las relaciones entre el hombre y la naturaleza, así como las relaciones del ser humano con su contexto marco de convivencia"11.

La fundamentación de esta tercera generación de derechos la encontramos en el valor jurídico solidaridad frente a los valores libertad e igualdad, que fundamentaron los derechos de primera y segunda

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generación respectivamente. El Estado liberal y sus derechos estaban diseñados para un hombre concebido como una mónada aislada, eran los derechos -como criticara Marx- del hombre egoísta "replegado en sí mismo, en su interés privado y su arbitrio individual, y disociado de la comunidad"12. Respecto de los derechos de tercera generación y, en nuestra opinión comparten este rasgo con los derechos sociales, la persona deja de ser considerado como un «átomo» aislado y soberano, para situarse "en permanente interacción y corresponsabilidad con sus semejantes"13. Pues, sólo a través de la solidaridad, entendida como valor que integra la máxima autonomía individual con el mayor grado de participación activa de todos los ciudadanos, "será posible responder de forma efectiva a las nuevas aspiraciones sociales relativas a la paz, a la calidad de vida, a la integridad genética, al medio ambiente o a la autodeterminación informativa"14.

Desde esta perspectiva, resulta obvio que el disfrute de un medio ambiente adecuado reviste en la actualidad una singular importancia, especialmente en una sociedad urbanizada e industrializada, y constituye una de las aspiraciones sociales demandadas. Por este motivo, el debate sobre el reconocimiento de un pretendido derecho fundamental al medio ambiente y su protección ha de tener necesariamente como punto de partida el enfoque señalado.

El texto constitucional español recoge el derecho al medio ambiente en su artículo 45 en los siguientes términos:

"1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

  1. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".

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Asimismo, dispone el citado precepto en su apartado tercero que la Ley fijará las sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, cuando se infrinja lo señalado en su segundo apartado.

Si bien no cabe duda de que el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalizado15, son numerosas las posiciones doctrinales adoptadas en torno al denominado por el texto constitucional "derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado", siendo uno de los aspectos más controvertidos la cuestión relativa a si se trata de un auténtico derecho subjetivo del que es titular el ciudadano16, si se trata de un principio rector17-un mandato de optimización- o de un nuevo derecho fundamental.

Es mayoritaria la postura doctrinal que defiende la consideración del artículo 45 como principio rector, no como derecho fundamental18,

fundamentando su decisión prioritariamente en la circunscripción de los derechos fundamentales a los recogidos en el capítulo II del Título I de la Constitución y en las dificultades que entraña su protección jurisdiccional19. Recoge esta tendencia, la posición genérica, como se analizará, del Tribunal Constitucional. Desde este punto de vista, los Tribunales estarán obligados a velar por el respeto a un medio ambiente adecuado, pero únicamente de conformidad con lo que "dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional"20. En este sentido, los ciudadanos afectados podrán hacer valer su derecho al medio ambiente siguiendo las vías que ofrece la legislación vigente, pero no a través del recurso de amparo21. Entendido en estos términos, la protección del medio ambiente constituiría un principio de la política social y económica del Estado, vinculante para los poderes públicos, pero no otorgaría una esfera de protección especial a los individuos porque no podrían hacerla efectiva ante los tribunales, salvo en los aquellos casos regulados por ley.

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Por el contrario, sostiene parte de la doctrina su condición de derecho fundamental22o la necesidad de su consideración como derecho fundamental23. Su defensa resulta problemática habida cuenta la falta de acuerdo doctrinal tanto sobre el concepto de derechos humanos como acerca del concepto de medio ambiente24. Sí resulta más unánime la opinión de que este derecho, de reconocerse, constituiría una respuesta jurídica ante los peligros de la sociedad tecnológica, que se produce cuando el hombre ha adquirido conciencia de la existencia de unos parámetros físicos y biológicos que han permitido su aparición y desarrollo como especie y que pueden alterarse por causas antropogénicas, "poniendo en riesgo, directa o indirectamente, la vida, especialmente la...

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