Derecho Digital

Páginas203-223
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DERECHO DIGITAL
CRÓNICA LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL
1 · PROPIEDAD INTELECTUAL. JURISPRUDENCIA
[Unión Europea]
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 29 de julio de 2019
(C-469/17, Funke Medien NRW GmbH c. Bundesrepublik Deutschland)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) responde en esta sentencia a varias cues-
tiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo Federal alemán (“BGH”) acerca del
margen de apreciación de que disponen los Estados miembros de la Unión Europea (“UE”) a la
hora de transponer el Derecho de la Unión —en particular, la Directiva 2001/29/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determi-
nados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la socie-
dad de la información (“DDASI”)—, y del papel que juegan en la transposición los derechos
de 2000 (la “Carta”).
La sentencia trae causa de la controversia suscitada entre Funke Medien NRW GmbH, un medio
de comunicación alemán, y la República Federal de Alemania como consecuencia del acceso
por parte del primero a la versión confidencial de unos documentos propiedad de la segunda,
y su publicación en una página web de su titularidad, todo ello sin la autorización del Gobierno
alemán. En este contexto, el BGH pregunta al TJUE sobre el alcance de las excepciones de infor-
mación de actualidad y de cita a la luz de los derechos fundamentales de libertad de informa-
ción y libertad de prensa reconocidos en la Carta.
Al respecto, el TJUE establece que los Estados miembros disponen de cierto margen de aprecia-
ción en la transposición de las normas de la Unión Europea cuando estas no supongan una
medida de armonización completa de los distintos Derecho nacionales. Así, mientras que la
DDASI recoge una medida de armonización completa con respecto a los derechos de reproduc-
ción y comunicación al público de los autores (artículos 2.a y 3.1, respectivamente), no sucede
igual con las excepciones y limitaciones previstas en su artículo 5. El TJUE concluye así que, para
ejercer ese margen de apreciación, es necesario respetar el contenido del Derecho de la Unión,
que incluye a su vez el respeto de los derechos y principios de la Carta. Por tanto, los Estados
miembros no están facultados para crear nuevas limitaciones o excepciones, aunque sí pueden
hacer una interpretación extensiva, protectora de los derechos y principios de la Carta, para
aplicarlas a distintas situaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la DDASI.
La libertad de
información y la
libertad de prensa no
pueden justificar que
los Estados miembros
creen una excepción a
los derechos de autor
al margen de las
excepciones y
limitaciones
establecidas en la
sobre los derechos de
autor y derechos
afines a los derechos
de autor en la
sociedad de la
información
DERECHO DIGITAL *
(*) Esta sección de Derecho Digital: ha sido coordinada, en su parte de Propiedad Intelectual, por Agustín
González García y Rafael Sánchez-Aristi, y ha sido elaborada por Nerea Sanjuán Rodríguez, Rafael Fernández
Jordano y Nicolás Pulido Azpiroz. En su parte de Comunicación y Entretenimiento ha sido coordinada por
Pablo González-Espejo y ha sido elaborada por Nerea Sanjuán, Pablo Hernández Collado y Carlos Trincado
Castán, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)., del Área de Derecho Mercantil de Uría
Menéndez (Madrid). En su parte de Comercio electrónico, Protección de Datos y Privacidad ha sido coordina-
da por Leticia López-Lapuente, y ha sido elaborada por Leticia López-Lapuente y Lidia Gimeno Rodríguez, del
Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid). Y por último, en su parte de Propiedad Industrial y
Competencia Desleal ha sido coordinada por Carles Vendrell Cervantes, y ha sido elaborada por Cristina Suan-
zes, del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid), y Júlia Figueras, del Área
de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Barcelona).
204 Actualidad Jurídica Uría Menéndez / ISSN: 1578-956X / 52-2019
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 29 de julio de 2019
(C-476/17, Pelham GmbH y otros c. Ralf Hütter y Florian Schneider-Esleben)
El TJUE resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por el BGH en torno a si la introduc-
ción de una muestra (o sample) de un fonograma (aproximadamente, dos segundos de una
secuencia rítmica de él) en otro fonograma infringe los derechos de propiedad intelectual del
productor del primer fonograma, de acuerdo con la DDASI interpretada a la luz de los principios
y derechos de la Carta.
El TJUE recuerda que el derecho exclusivo conferido por el artículo 2.c) de la DDASI al productor
de fonogramas le legitima a autorizar o prohibir la reproducción de un fonograma de su titula-
ridad, permitiéndole oponerse a que un tercero use (reproduzca) una muestra sonora, incluso
muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma. No obstante, no se
habrá producido un acto de reproducción y, en consecuencia, no se podrá ejercitar el derecho
exclusivo del productor de fonogramas, cuando esa muestra sonora sea incorporada en otro
fonograma de forma modificada y no resulte reconocible al escucharla. El Tribunal justifica su
decisión sobre la base de que, de lo contrario, se conculcaría la exigencia de alcanzar un justo
equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afi-
nes a los derechos de autor, consagrado en la Carta, y, por otro lado, la libertad de las artes,
también garantizada por la Carta.
En este contexto, añade que el artículo 9.1.b) de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo
y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe
interpretarse en el sentido de que un fonograma que incluye una muestra (sample) de otro
fonograma no constituye una copia de este último si no incorpora la totalidad o una “parte
sustancial” de él.
Por último, afirma que el artículo 5, apartado 3, letra d), de la DDASI debe interpretarse en el
sentido de que el uso de una muestra sonora extraída de un fonograma que permite identificar
la obra de la que se ha extraído esa muestra puede considerarse una cita, siempre que se cum-
plan los requisitos legales de dicha excepción, es decir, que esa muestra se utilice con fines de
crítica o reseña, que se refiera a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a
disposición del público, que se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente,
con inclusión del nombre del autor, y que se haga buen uso de ellas y en la medida en que lo
exija el objetivo específico perseguido, siendo esencial que se pueda identificar la obra citada.
Además, dicho uso debe tener por objeto interactuar con la obra en cuestión.
El uso de una muestra
o sample de un
fonograma en otro no
vulnera el derecho
exclusivo de
reproducción
titularidad del
productor del primer
fonograma, siempre
que se utilice solo una
parte no sustancial y
ésta haya sido
modificada, sin que
sea posible reconocer
el fonograma del que
es extraída. Además,
el fonograma que
incluye esa muestra
(sample) tampoco
constituye una copia
de este último si no
incorpora la totalidad
o una “parte
sustancial” de él. Por
otra parte, esa
muestra sonora
extraída de un
fonograma podrá
considerarse una cita,
siempre que se
cumplan los requisitos
legales de dicha
excepción y se pueda
identificar la obra
citada.

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