El derecho al desarrollo en el marco de los derechos humanos de tercera generación. El largo trecho desde el reconocimiento jurídico a la eficacia

AutorMaría Luisa Soriano González
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Páginas256-287
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EL DERECHO AL DESARROLLO EN EL MARCO DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN. EL
LARGO TRECHO DESDE EL RECONOCIMIENTO JURÍDICO A
LA EFICACIA
MARÍA LUISA SORIANO GONZÁLEZ
UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, DE SEVILLA
MLSORGON@UPO.ES
1. Introducción
Este derecho llega tarde a la doctrina y al derecho internacional. No existe en la actualidad
todavía una norma convencional positiva internacional propiamente a excepción de la
Carta africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, de 27 de junio de 1981. La
norma general, la Declaración del Derecho al Desarrollo, de 4 de diciembre de 1986, es
una declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas, carente de fuerza
vinculante. El derecho al desarrollo llega así al ámbito internacional muy retrasado en
comparación con las libertades individuales y los derechos sociales, que gozan de dos
Pactos internacionales, ampliamente firmados y ratificados por los Estados a partir de
1966.
He subtítulo de este capítulo, “El largo trecho desde el reconocimiento jurídico y la
eficacia” responde a la triste y lamentable realidad que atraviesa este derecho, desasistido
en las esferas estatal e internacional, la verdadera asignatura pendiente en ambas esferas
señaladas de la larga lista de los derechos humanos.
En efecto, hay un tremendo desfase entre norma y hecho, como dicen los juristas, pues
no se corresponde la regulación normativa del derecho al desarrollo con la aplicación de
la misma. Todo queda en las buenas intenciones de una legislación, que además de ser
escasa no se aplica, porque no concita en su favor la voluntad de los Estados, a pesar de
la opinión pública muy favorable a esta práctica. A ello contribuye que la legislación no
llega a establecer vínculos y obligaciones de los Estados. Lo único que tenemos en el
sistema jurídico internacional es la tan citada Declaración del Derecho al Desarrollo de
1986. No existen pactos, tratados o convenciones, que obliguen a los Estados a tomarse
El derecho al desarrollo en el marco de los derechos humanos de tercera generación. El largo trech o …
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en serio el derecho al desarrollo y realmente hagan suyas las escasas normas jurídicas
internacionales respecto a este derecho, traduciéndolas en normas internas estatales.
Por lo tanto, tenemos que hablar con verdadera circunspección del derecho al desarrollo,
pues no estamos realmente ante un derecho, sino ante la gestación y proceso de
configuración de un verdadero derecho, un derecho todavía in fieri, cuya eficacia deja
mucho que desear. Un derecho es realmente tal cuando contiene subjetividad jurídica, es
decir, cuando su titular puede exigir su cumplimiento y reparación en caso de vulneración,
invocando normas concretas que establecen obligaciones jurídicas respecto a los sujetos
obligados a su observancia. Se dice que los derechos sociales o derechos humanos de
segunda generación no son realmente derechos, porque no pueden ser invocados ante los
tribunales, como sí sucede con las libertades o primera generación de derechos humanos.
Una persona puede acudir al juez ante la vulneración de sus derechos electorales o su
libertad religiosa, pero no puede hacerlo invocando que el Estado no le ha proporcionado
una vivienda o un trabajo.
Desgraciadamente lo mismo acontece a buena parte de los derechos de tercera generación,
en cuyas filas se encuentra el derecho al desarrollo, que es desde un punto de vista
estrictamente jurídico uno de los derechos más débiles.
Se aborda en este capítulo la definición y caracteres del derecho al desarrollo y su
delimitación respecto a derechos y figuras jurídicas afines, tras unas breves referencias a
sus orígenes y evolución histórica, y el análisis y valoración de los documentos jurídicos
de mayor relevancia receptores del derecho al desarrollo. Concluye afirmando el largo
trecho entre la práctica estatal e internacional del derecho al desarrollo y la escasa
regulación del mismo, carente de vínculos y obligaciones para los Estados, y la situación
todavía en gestación de este derecho.
Dos son los aspectos relevantes del presente trabajo. Primero: la caracterización desde un
punto de vista doctrinal y no meramente jurídico-positivo de las peculiaridades que
destacan en el derecho al desarrollo en proceso de formación y configuración
actualmente: un derecho al mismo tiempo presupuesto y compendio de otros derechos,
individual y colectivo, multidimensional, polifacético y en gestación. Segundo: la
delimitación doctrinal del derecho al desarrollo en su relación con los derechos humanos
de tercera generación, los derechos colectivos y el derecho a la libre determinación.
María Luisa Sor iano González
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2. Los orígenes del derecho al desarrollo
Los primeros desarrollos de este derecho tienen lugar en los años setenta con ocasión del
fenómeno de la descolonización y de la conquista por varios Estados de la independencia
política respecto a la metrópoli. Este hecho, la independencia política, les lleva a reclamar
una compensación a sus antiguos colonizadores, que al tiempo que habían destruido su
cultura se habían beneficiado de la explotación de sus territorios. A aire de esta
reclamación por los agravios perpetrados por los que fueron grandes imperios europeos
con múltiples colonias sometidas en todo el mundo, surge el derecho al desarrollo como
un derecho de los pueblos del tercer mundo (como entonces se decía)
Por lo tanto, los orígenes del derecho al desarrollo, desde el punto de vista político, surge
en la resistencia y presión de los países tercermundistas, que pretendían alcanzar su
bienestar mediante el desarrollo de sus potencialidades. Esta presión se hace presente en
los órganos de Naciones Unidas, por obra de sus representantes. F. Gómez Isa (2003: 18)
afirma que al hilo de estas reivindicaciones se irá formando el “Derecho internacional del
Desarrollo”.
Algunos sientan como precedente una resolución de la Asamblea General de Naciones
Unidas, que recogía la “Declaración para el establecimiento de un nuevo orden
económico internacional”, de 9 de abril de 1974. Otros retrotraen los orígenes del derecho
al desarrollo a normas internacionales anteriores, en las que tangencialmente o
implícitamente se alude a este derecho. J. Daniel Oliva sitúa los orígenes en un momento
de la protohistoria del derecho: un artículo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el artículo 28, que dice: “toda persona tiene derecho a que se establezca un
orden social internacional en el que los derechos proclamados en esta Declaración se
hagan plenamente efectivos” (Oliva: 2011: 22). Pero se sigue tratando de referencias
implícitas o tangenciales al derecho al desarrollo. El panorama cambia en los años
ochenta, porque, aunque continúa la situación de anomia, sin embargo aparecen ya
órganos dedicados a la promoción del derecho al desarrollo, como son los Grupos de
Trabajo: el primero creado en 1981 por la Comisión de Derechos Humanos, que tuvo
mucho que ver con la elaboración de la Declaración del Derecho al Desarrollo, de pocos
años después: 1986. Las figuras del Grupo de Trabajo y posteriormente del Equipo de
Trabajo fueron fundamentales en la promoción del derecho al desarrollo, como órganos
que fueron preparando declaraciones y otros documentos internacionales.

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