Derecho de defensa y presencia en juicio del imputado

AutorRafael Bellido Penadés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas103-144

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1. El derecho del imputado a estar presente en el juicio de faltas
1.1. Su configuración constitucional como derecho y la posibilidad excepcional de juicio en ausencia del imputado

El hecho de que la ley permita que el juicio de faltas se celebre en ausencia del imputado (art. 971 LECrim) no debe conducir a un entendimiento erróneo sobre los derechos de éste. En todo proceso penal, juicio de faltas inclusive, el acusado tiene derecho a estar presente en el juicio, a fin de poder ejercitar en éste de forma efectiva su derecho de defensa. Distinto es que la presencia del imputado en el proceso penal se configure adicionalmente, al mismo tiempo, como obligación o como carga146.

Así se desprende de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España y que resultan relevantes a la hora de interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra carta magna (art. 10. 1 CE).

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En este sentido, debe observarse que el artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, proclama el derecho de todo acusado “a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección”. Por tanto, en dicho Pacto se reconoce de modo expreso el derecho del acusado a estar presente en el proceso.

Dicho derecho no se contempla de igual forma en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo considera implícitamente reconocido en dicho convenio como consecuencia del reconocimiento de otros derechos sí expresamente contemplados, como el derecho a un proceso justo del artículo 6. 1 del CEDH, o los derechos a ejercer la autodefensa, o a interrogar a los testigos del artículo 6. 3, c) y d) del CEDH147.

De modo análogo el derecho del acusado a comparecer personal-mente en el proceso ha sido reconocido respecto de todo proceso penal, incluido el juicio de faltas, por la jurisprudencia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el artículo 24. 1 CE. En este sentido, la STC 135/1997, de 21 de julio, señala que «la presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional (art. 24. 1 CE) impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte». A ello se añade que ese principio general se ve aún reforzado en el proceso penal, con exigencias adicionales, dada la intensidad y el alcance de los derechos fundamentales en juego, por lo que «atendiendo a intereses constitucionalmente relevantes, nuestro ordenamiento procesal penal, en consonancia con las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa fijadas en la Res.
(75) 11 de 21 mayo, trata de asegurar la presencia del acusado en el acto del juicio oral no sólo exigiendo una especial minuciosidad en su citación, para así garantizar la posibilidad de defensa, sino también

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estableciendo numerosas reservas a la posibilidad de una condena en ausencia»148.

Tratándose del juicio de faltas, la posibilidad de celebración del juicio en ausencia del acusado subsiste legalmente, pero esa posibilidad es excepcional, según se desprende de la nueva redacción que se dio al art. 971 de la LECrim con la reforma introducida por la Ley 38/2002, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Con anterioridad a esa reforma, dicho precepto disponía que «la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley y con los requisitos del art. 965 a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél». De este artículo se desprendía la posibilidad de celebrar el juicio de faltas en ausencia del acusado, siempre que hubiera sido citado con arreglo a las normas establecidas en la ley. Sin embargo, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2002 se subraya que no toda ausencia del acusado en el juicio de faltas, aún citado correctamente, permite la celebración del proceso sin su presencia, sino que ello sólo será legalmente adecuado cuando su ausencia sea injustificada. Esa nueva redacción del precepto es plenamente coherente con la jurisprudencia constitucional, la cual ha puesto de manifiesto reiterada- mente que sólo resulta constitucionalmente admisible la celebración de juicio de faltas en ausencia del acusado cuando la incomparecencia de éste al acto del juicio se deba a su voluntad, ya sea expresa, ya sea tácita, o a su negligencia. Así, la ya citada STC 135/1997, de 21 de julio, con cita de jurisprudencia anterior, advierte que «la presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucio- nal (art. 24. 1 CE) impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte, salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente (SSTC 112/1987, 151/1987 89/1991 ó 123/1991149.

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1.2. Algunas implicaciones

El hecho de que en el juicio de faltas perviva el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio comporta una serie de consecuencias en orden a la citación del imputado al mismo, respecto de la eventual suspensión de su celebración, así como en relación a la existencia de mecanismos que permitan la rescisión de la sentencia dictada en el juicio de faltas en ausencia del imputado sin ajustarse a los parámetros legal o constitucionalmente exigidos.

A) Citación

La doctrina constitucional ha declarado reiteradamente la importancia de los actos de comunicación a las partes, toda vez que de ello depende su conocimiento del proceso y el ejercicio en el mismo del derecho de defensa. De ahí que se exija diligencia al órgano judicial en la realización de los actos de comunicación, con carácter reforzado en el caso del proceso penal respecto del imputado y, especialmente, en los juicios de faltas.

En efecto, la trascendencia que adquiere la corrección de todo llamamiento a juicio, desde la perspectiva del derecho a no padecer indefensión que consagra el art. 24 CE, deriva de que «de él depende el conocimiento por el interesado de la existencia del proceso, y de su derecho a intervenir en el mismo, con el consiguiente ejercicio de los derechos de defensa y contradicción procesales ante la acusación que le sea formulada»150.

Así mismo, el robustecimiento de la garantía sobre el deber de diligencia judicial en la práctica de los actos de comunicación que deban entenderse con el imputado se justifica en la vigencia en el proceso penal de otro derecho fundamental, además del derecho a la tutela judicial efectiva que rige en los procesos de toda clase, el derecho a ser infor-

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mado de la acusación. En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha expresado en los términos siguientes: «Esta doctrina, aplicable a todo tipo de procesos, ha de ser matizada para reforzarla aún más, en lo que toca al proceso penal, en cualquiera de sus variantes, cuando se trata de la citación o emplazamiento de aquél contra quien se dirige la acción, pues en este caso, al derecho fundamental a no verse colocado en situación de indefensión viene a sumarse el derecho, también constitucionalmente garantizado que todos tienen, a ser informados de la acusación formulada en su contra»151.

Pero, además, el deber de diligencia debe cumplirse con mayor esmero y rigor en el juicio de faltas, a fin de que el acto llegue a conocimiento del destinatario, ya que en este proceso, por una parte, resulta legalmente admitido la celebración de juicio en ausencia del acusado; y, por otra parte, se concentran en un solo acto la acusación, las alegaciones de las partes en defensa de sus intereses y la proposición y práctica de los medios de prueba.

Como recuerda la STC 134/2002, de 3 de junio, «este Tribunal ha venido reiterando que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida. Exigencia que se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan (por todas, STC 135/1997, de 6 de agosto, F. 4). El correcto emplazamiento de las partes para la celebración de una vista oral en un juicio de faltas exige un especial cuidado en el órgano judicial, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. El legal y correcto emplazamiento al denunciado, además, se ve especialmente exigido por la posibilidad de que, conforme al art. 971 LECrim, se produzca la celebración y resolución del juicio de faltas en su ausencia cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley (STC 123/1991, de 3 de junio, F. 4)»152.

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Como consecuencia de lo anterior, en una primera etapa se destacó la relevancia constitucional que puede alcanzar el fiel cumplimiento de las normas legales sobre la citación, en orden a garantizar la...

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