STS, 4 de Abril de 2003
ECLI | ES:TS:2003:2340 |
Procedimiento | D. ENRIQUE CANCER LALANNE |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 53 de 1999, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de Empresa de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 6 de Noviembre de 1998, dictada en su recurso núm. 1075/1998, sobre concesión de transporte. Habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos y Autocares Catalina Marqués S.A. y Autocares Andratx S.A., presentados por el procurador D. Francisco Reina Guerra, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo declaramos que el acto administrativo impugnado no es contrario al art. 24.1 de la Constitución Española. Segundo.- hacemos expresa imposición de costas a la entidad actora.
Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Compañía Mercantil Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia en la que se case la de instancia a que me vengo refiriendo, declarando la nulidad de lo actuado por la Administración pública desde dicha Resolución de 25 de mayo 1998, y el derecho de mi mandante a que le sean notificadas de manera personal y directa dichas resoluciones adjudicatorias, cumpliendo los exigibles requisitos sobre referencia a medios impugnatorios, con los demás pronunciamientos inherentes e imposición de costas procesales a quien se opusiera a tan legítimas pretensiones.
Comparecidas las partes recurridas, se admitió a trámite el recurso , concediéndose un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran oposición, lo que verificaron con sus respectivos escritos en el que el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso.
El Procurador D. Francisco Reina Guerra, en representación de Autocares catalina Marques S.A. y Autocares Andratx S.A. tras alegar lo que estimó oportuno solicitó de Sala dicte sentencia por la que se desestime el referido recurso, con expresa imposición de costas procesales a la recurrente.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Abril de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
De las actuaciones resulta que la Administración de la Comunidad Autónoma de Baleares tramitó en su día, un expediente de convalidación, y sustitución de unas concesiones administrativas de servicio regular de transporte de viajeros por carretera, identificadas con las claves 1B-31 y 1B-32, titularidad de las entidades <
La demanda, fue desestimada mediante la sentencia que ahora se impugna en casación. La sentencia en cuestión, se funda en que la parte demandante ha desorbitado lo que es la esencia del artículo 24 de la Constitución, al plantear sucesivas cuestiones de legalidad ordinaria, que no tienen cobertura en el derecho fundamental presuntamente infringido, que únicamente garantiza el control judicial de la actividad administrativa, recurrida, y de los derechos e intereses que se dicen conculcados. Sin que en el caso se haya producido la vulneración constitucional alegada, por cuanto que no se ha privado a los recurrentes de acudir a los Tribunales, bien por vía ordinaria, o por esta de protección especial elegida por el actor. De modo que las alegaciones que se formulan en la demanda, sobre infracciones procedimentales administrativas, son cuestiones ajenas a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales, que deben ser aducidos en los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes.
Contra la sentencia reseñada se formula este recurso de casación, que el recurrente articula a través de siete motivos, todos ellos amparados por el artículo 95,1,4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión vigente a la fecha de los hechos (Ley 10/1992, de 30 de Abril). Los motivos primero, segundo y cuarto, vienen a reproducir los fundamentos legales de la demanda, aunque se exponen en un orden diferente, y con referencia, respectivamente, a la vulneración por la resolución administrativa, y según el actor también por la sentencia al no haber entrado a conocer de dichas alegaciones, de los arts. 58.1 de la Ley R.J.A.P.A.C., 30/92 y 79-1 y 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, sobre practica de las notificaciones en el procedimiento administrativo, art. 86.3 de dicha Ley 30/92, respecto de la notificación a quien comparecieron en la fase de información pública, y (cuarto), del art. 31.1 Ley 30/92, referente al concepto de interesado.
Todos estos motivos han de ser desestimados, pues era jurídicamente correcta la respuesta que al respecto, y según se ha reseñado, les dio la sentencia impugnada, en orden a que las alegaciones que los configuran constituyeron cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas al objeto propio del cauce procesal elegido por el actor el de la Ley 62/1978-, por cuanto que, ha de añadirse, la respuesta que judicialmente pueda darse a la infracción de los preceptos legales que se han detallado, habrían de conducir a una solución judicial que, de ser favorable al actor, no necesitaría, en absoluto, fundarse en el contenido del derecho fundamental art 24 de la Constitución- que se dice infringido.
El motivo tercero, tiene su apoyo sustantivo, bajo esa misma articulación del art. 95.1.4º LJCA, en el contenido de los artículos 58.2 y 60.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, y hace referencia a la falta de indicación de los recursos administrativos o judiciales admisibles, en la publicación que se hizo en el BO de la CC.AA. de Baleares, de la resolución de adjudicación de la concesión. Este motivo también ha de ser desestimado, por la simple razón de que plantea una cuestión sobre la que no se pronunció, ni pudo hacerlo, la sentencia recurrida, pues no fue suscitada en la demanda. Siendo, por tanto ajena al posible contenido de este recurso de casación, institucionalmente dirigido al control de la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de la anterior instancia.
La misma fundamentación que acaba de exponerse, constituir cuestión nueva, no alegada en la anterior instancia- conduce a la desestimación del motivo séptimo, relativo a la infracción de los arts. 9º y 14 de la Constitución, en relación con los arts. 3º.1, 62.1,a) y 54,1,c) de la Ley 30/92, por haber desconocido, según el actor, primero la resolución impugnada y después la sentencia, el precedente seguido por la Administración en asuntos similares.
Los motivos quinto y sexto, sí guardan relación con el contenido de la sentencia, al menos con la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución. Respectivamente, hacen referencia a que al no haber notificado personalmente la Administración a la recurrente, la resolución administrativa sobre adjudicación de las concesiones, había impedido a la entidad actora entrar a debate sobre los temas de fondo alegados, que eran fundamentales para la decisión administrativa sobre adjudicación. Lo que según el actor, vulneró su derecho de defensa, en los términos del artículo 24 de la Constitución, y art. 63.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, 30/92, en cuanto, a éste, referida a que la publicación en el Boletín Oficial de la CC.AA. no suple a la notificación personal. Y, el otro motivo, que funda en una copiosa cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, se refiere a que se causa indefensión al interesado, vulnerándose el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, cuando se acude al Boletín Oficial, sin haber intentado la notificación personal.
Estos motivos deben ser también desestimados. El quinto, porque la invocación del artículo 24 de la Constitución es puramente formal, en la medida en que la razón de ser de la motivación, sustancialmente se pone en la del art. 63.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo 30/92, que es cuestión de legalidad ordinaria, no adecuada con la mayoría de los antes reseñados motivos primero, segundo y cuarto- al posible objeto del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales elegido por el actor. Y, porque en lo que concierne estrictamente al derecho fundamental del art. 24 de la Constitución, no cabe entender a la vista de las actuaciones, que se haya conculcado la garantía constitucional aducida, por cuanto que, como bien dice la sentencia, en el presente caso, al recurrente no se le ha privado de concurrir para impetrar la defensa de sus derechos e intereses, ante los Jueces o Tribunales; como lo demuestra el hecho de la existencia de este proceso de amparo judicial. A lo que ha de añadirse que cuando se transcribe en la sentencia impugnada el contenido de la resolución administrativa de denegación del derecho a la notificación personal, claramente se expresa en la notificación administrativa de ese acto, que contra el mismo cabía recurso contencioso administrativo. Abriendo con ello la posibilidad de control judicial, que es a lo que sustantivamente se refiere el derecho fundamental del art. 24 de la Constitución. Argumentaciones que conducen a la desestimación, también del motivo sexto, sustancialmente coincidente en su articulación con el anterior, salvo que aquí, no se hacía alusión a normas de legalidad ordinaria. Sin que se aprecie la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se cita, que viene referida a supuestos de hecho diferentes de los que delimitan las cuestiones que ahora se resuelven.
Por lo expuesto procede la desestimación de la casación. Y la imposición al recurrente de las costas de esta casación, conforme al artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (versión de la Ley 10/1992).
Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la <
Se impone a la recurrente las costas de esta casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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STSJ Comunidad de Madrid 1313/2003, 5 de Diciembre de 2003
...fundamentales, no en revisar el acatamiento por la Administración de la legalidad ordinaria (SSTS. de 14-10, 21-10 y 4-11-2002 y 3-2 y 4-4-2003, por citar algunas de las más recientes). El objeto del recurso ha de ceñirse, así pues, a determinar si la no aplicación a los funcionarios recurr......