Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesar culpable
Autor | Joan Picó i Junoy |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal |
Páginas | 187-190 |
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Los derechos a no declarar y a no confesarse culpable se encuentran constitucionalizados en los arts. 17.3 y 24.2 de nuestra Carta Magna así como recogido en los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Estos derechos se desarrollan legislativamente por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, dando una nueva redacción al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Estamos en presencia de dos derechos íntimamente conectados entre sí, y ambos son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación. Por ello, el órgano judicial debe siempre ilustrar al imputado, o a quien pueda adquirir tal condición, desde el primer acto procesal, sus derechos constitucionales aquí analizados440.
Si bien la configuración legal de estos derechos en el orden penal surge a finales de 1983, debemos destacar que la doctrina del T.C. se ha mantenido desde sus inicios unánime y coherente en torno a los siguientes aspectos:
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No obligatoriedad en la declaración del presunto culpable;
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Validez plena de las confesiones hechas de modo voluntario aunque sean contra sí mismo;
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No desvirtuación o invalidez de la declaración realizada en la etapa sumarial por el hecho de su rectificación en el acto del juicio oral;
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Insuficiencia para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) de la declaración contra sí mismo efectuada sin presencia de un órgano jurisdiccional;
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Distinción del derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable con actos que, en mayor o menor medida, entran en conflicto con el mismo, como el deber del ciudadano de someterse al «test de alcoholemia», el deber del contribuyente de aportar los documentos acreditativos de su situación económica, etc...
Toda la concepción que de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable lleva a cabo el T.C., indistintamente en los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E., se desprende de la siguiente doctrina constitucional.
Acerca de la voluntariedad de la declaración, el T.C. ha destacado que el órgano jurisdiccional no puede exigir, ni expresa ni tácitamente, una declaración del acusado contra sí mismo441; pero si éste, de forma voluntaria, declara contra sí mismo, su declaración no infringe los arts.. 17.3 y 24.2 C.E.442.
De igual modo, la declaración contra sí mismo en la que medie engaño debe no ser tenida en cuenta e invalidarse por privarla del carácter de voluntaria que le es esencial443.
También, la declaración contra sí mismo prestada por medio de tortura, o bajo constricción o compulsión, es una prueba inadmisible y radicalmente nula al violentar los arts. 17.3 y 24.2 C.E.444.
Sin embargo, la declaración contra sí mismo prestada en el sumario ante el Juez Instructor no se desvirtúa por el simple hecho de su rectificación en el acto del juicio oral ante el Tribunal sentenciador. Cuando el medio de investigación sumarial es reproducido en el acto del juicio oral, en condiciones de inmediación, oralidad y publicidad, permitiendo la contradicción, adquiere carácter probatorio, aunque su resultado sea distinto en ambos momentos procesales, pudiendo dicho Tribunal fundar su convicción en las declaraciones que crea más verosímiles445.
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No sucede lo mismo respecto de la declaración contra sí mismo reflejada en...
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