El derecho constitucional como ciencia

AutorAntonio M. García Cuadrado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas58-86

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17. Caracterización científica del Derecho constitucional. El Derecho constitucional es, pues, una ciencia jurídica y en consecuencia una ciencia moral. Parte de postulados tomados de la ética y de la Ciencia política. Desconectada de los postulados éticos y políticos que la sustentan, la ciencia del Derecho constitucional queda reducida a un mero instrumento de domi-

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nación, a una técnica de sometimiento de las masas al poder político de cualquier signo y contenido. Los diversos regímenes totalitarios florecidos en el siglo xx son buena prueba de ello.

Una vez sentadas las bases metodológicas de la Ciencia del Derecho constitucional, examinaremos dos aspectos: la delimitación del contenido de esta Ciencia frente a las otras Ciencias jurídicas o no jurídicas y la forma en que surgió y se desarrolló históricamente el Derecho constitucional.

2.1. Noción del derecho constitucional

18. Definición de Derecho constitucional. La definición esencial más simple que puede darse del Derecho constitucional es ésta: aquella parte del Derecho que se refiere a la Política. Es pues una ciencia jurídica, o si se prefiere, una rama o parte de la ciencia del Derecho y se diferencia del resto de las ciencias jurídicas en que su objeto material es la Política, es decir, las relaciones de naturaleza política entre el conjunto de las relaciones interpersonales.
hay que tener en cuenta, sin embargo, que ordinariamente las normas jurídicas que regulan la política están recogidas en la Constitución de un Estado, y por tanto suele afirmarse que el objeto material del Derecho constitucional es la Constitución. Sin embargo, el objeto material del Derecho constitucional no es la Constitución, sino la acción política sometida al Derecho. la política en cuanto sometida a normas jurídicas estrictamente tales, tanto si están como si no están en una Constitución, esa es la materia del Derecho constitucional. Así, el propio momento constituyente está iluminado por la Teoría General del Derecho Constitucional: la ciencia del Derecho constitucional precede a la Constitución, aunque una vez ésta exista deberá proyectarse un conjunto de conocimientos abstractos sobre un Texto normativo real y concreto que habrá que analizar, interpretar y aplicar por los juristas, en particular por los constitucionalistas. Cabe pues el peligro de que identificar Derecho constitucional con Derecho de la Constitución nos lleve, por una parte, a negar la Teoría General de la Constitución (de todas las Constituciones, porque lo que habría sería una teoría de cada Texto constitucional existente en la realidad) y por otra a olvidar que nunca la materia política coincide plenamente con el articulado de un Texto constitucional concreto

Por otra parte, se suele argumentar contra esta definición del Derecho constitucional que también las otras ramas del Derecho están impregnadas de un fondo político. De ahí que sea frecuente referir el Derecho constitucional de forma más estricta al Estado. Sin embargo, como se verá después, las otras ramas del Derecho se subordinan a la Política a través del Derecho constitucional, que se convierte así en una especie de lazo de unión entre los postulados ético-políticos

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previos al Derecho y las propias ciencias jurídicas. Además, la política no se reduce al Estado y por tanto el Derecho constitucional al Derecho del Estado, como se verá más adelante.

19. Delimitación del objeto del Derecho constitucional. Para completar la definición del Derecho constitucional es preciso delimitar con claridad su objeto.
a) El objeto material del Derecho constitucional es la política, o más exactamente, las relaciones interpersonales de naturaleza política. No es éste el lugar de analizar qué deba entenderse por relaciones políticas o cuál sea el constitutivo esencial de la política119. En principio, cualquier relación interpersonal que entre dentro del campo de la política puede ser objeto de estudio del Derecho constitucional120. Esto distingue al Derecho constitucional de las otras ramas del Derecho.
B) El objeto formal terminativo del Derecho constitucional es lo justo político, es decir, la relación política en tanto que susceptible de ser valorada con criterios de justicia. Esto es lo que distingue al Derecho constitucional de la Política en sus diversas denominaciones científicas: desde la Filosofía política a la Sociología política pasando por la Ciencia política estricta. Derecho constitucional no es, en sentido estricto, Derecho político tal como se vino entendiendo, pues éste era más bien sinónimo de una gran Ciencia política omnicomprensiva que abarcaba todo lo referido a la Política. Sin embargo, sólo el aspecto jurídico de las relaciones políticas es objeto del Derecho constitucional, y por tanto no toda la política, sino sólo una parte de ella.
c) El objeto formal motivo es la relación política en tanto que relevante en un proceso de naturaleza judicial en el que un órgano independiente e imparcial (ordinariamente un Tribunal constitucional) decida sobre la controversia mediante un procedimiento en el que ambos sujetos de la relación puedan argumentar debidamente sus pretensiones. Esto es lo que diferencia aún más decisivamente al Derecho constitucional del llamado Derecho político o del antiguo Derecho constitucional no sujeto a posible control por órganos jurisdiccionales de ningún tipo. Ya no pueden admitirse como parte del Derecho

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constitucional aquellos contenidos del antiguo Derecho político que no sean relevantes en un proceso de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, para que los postulados ético-políticos que impregnan necesariamente el Derecho constitucional sean rectamente interpretados, el constitucionalista necesita conocerlos, aunque para ello tenga que dedicar una buena parte de su tiempo a formarse en esas otras ciencias superiores.

En conclusión, el Derecho constitucional es la ciencia jurídica que estudia las relaciones políticas en tanto que pueden ser sometidas a procesos jurisdiccionales.
20. El estatuto epistemológico del Derecho constitucional. la clave para entender el significado de la ciencia del Derecho constitucional es su lugar dentro del sistema de las ciencias. El Derecho constitucional es una ciencia jurídica y como tal está subalternado a la Política y a la Ética. Más aún, la subalternación de todas las ciencias jurídicas a la Ciencia política les viene por medio del Derecho constitucional.

Al tratarse de una ciencia subalternada, el Derecho constitucional no tiene axiomas, sino que parte de postulados relativos. Es decir, los principios sobre los que se construye toda esta ciencia no son evidentes en sí mismos, sino que son objeto de demostración por parte de la ciencia subalternante, en este caso, dos: la Ciencia política y, por encima aún, la Ciencia de la ética o Moral.

Es preciso, por tanto, para completar la definición del Derecho constitucional, tener en cuenta que esta disciplina científica, propiamente hablando, no existe más que cuando los postulados políticos a los que esta ciencia se subordina son precisamente los propios del Estado constitucional, es decir, el Estado democrático de Derecho121. Como veremos después, donde no hay división de poderes y garantía de los derechos como base de toda la legitimación del poder no hay Constitución (art. 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del hombre y del Ciudadano de 1789) ni hay Derecho constitucional en sentido estricto, sino únicamente Derecho político. Concretando un poco más el objeto material del Derecho constitucional habría que referirse a los contenidos normales de cualquier Constitución formal y por tanto entrarían en aquel objeto: a) quiénes están llamados a ejercer el poder, y b) con arreglo a qué principios orgánicos, con qué métodos y con qué limitaciones.

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Esta sería la materia de estudio del Derecho constitucional122. la forma, desde la visión realista-judicialista que aquí se defiende, sería todo lo anterior en la medida en que puede ser objeto de fiscalización por parte de órganos jurisdiccionales. Esto significa tres cosas: a) que el Ordenamiento jurídico prevé un Derecho procesal constitucional que regula tales procedimientos; b) que se admite la posibilidad de invocar las normas que regulan tales materias (ordinariamente recogidas en la Constitución formal); y c) que los órganos judiciales se consideran vinculados por ellas (lo que normalmente significa que la Constitución formal es verdadera fuente del Derecho). Como veremos, salvo en Inglaterra, Estados Unidos y unos pocos países más, esto ha supuesto la creación de un Tribunal específicamente encargado de dirimir los conflictos de Derecho constitucional, y además, todos los tribunales ordinarios aplican dicho Derecho como vinculante para ellos.

La subalternación del Derecho constitucional a la Ciencia política significa que el Derecho constitucional no parte de principios evidentes en sí, sino de conclusiones tomadas de la Política que actúan como postulados sobre los que comienza a construirse todo el razonamiento jurídico-constitucional. Ahora bien ¿cabe imaginar un Derecho constitucional construido sobre principios políticos distintos de los que originaron su nacimiento en la época revolucionaria? En sentido estricto la respuesta es negativa: el único Derecho constitucional posible es el que divide los poderes y garantiza los derechos.

Sin embargo, en los siglos xIx y xx se han escrito obras de Derecho constitucional partiendo de principios distintos. habría entonces que hablar de un Derecho constitucional en sentido estricto, el que toma de la Política y de la ética los mencionados postulados y de un Derecho constitucional en sentido amplio para referirse a cualquier reflexión racional y sistematizada sobre las normas jurídicas que rigen la Política, con independencia de cuáles sean los postulados ético-políticos de los que...

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