Derecho comunitario

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Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

(Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1) Período cubierto 2: de marzo a mayo de 1999

Hipotecas
Sentencia de 16 de marzo de 1999, asunto C-222/97 «Trummer y Mayer»

Mediante resolución de 27 de mayo de 1997, el Oberster Genchtshof (Austria) planteó, con arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 56 CE (antiguo artículo 73 B).

Dicha cuestión, se suscitó en el marco de un recurso de Revisión interpuesto por los Sres. TRUMMER y MAYER contra la denegación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de una hipoteca expresada en marcos alemanes.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pedía esencialmente que se dilucidara si el artículo 56 CE se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a inscribir en moneda nacional una hipoteca destinada a garantizar un crédito pagadero en la moneda de otro Estado miembro. Para responder a esta cuestión el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) estimó que procedía examinar en primer lugar si la constitución de una hipoteca con la finalidad de garantizar un crédito pagadero en la moneda de otro Estado miembro está sometida al artículo 56 CE. A este respecto, el TJCE recordó que el Tratado CE no define los conceptos de movimientos de capitales y de pagos. No obstante, según el TJCE, en la medida en que el artículo 56 CE ha reproducido en lo fundamental el contenido del artículo 1 de la Directiva 88/361/CEE 3, y aunque ésta fuera adoptada sobre la base del artículo 69 y del apartado 1 del artículo 70 del Tratado de Roma, sustituidos sucesivamente por los artículos 73 B y 56 y siguientes del Tratado CE, la Nomenclatura de los movimientos de capitales que la acompaña como anexo mantiene el valor indicativo que le era propio antes de su entrada en vigor para definir el concepto de movimientos de capitales, entendiéndose que, conforme a lo previsto en su introducción, la lista que incluye no tiene carácter exhaustivo.

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En este contexto, del punto II del Anexo I de la Directiva 88/361/CEE, de la Introducción a la Nomenclatura y de las Notas Explicativas que la siguen se desprende que la liquidación de una inversión inmobiliaria constituye un movimiento de capitales.

Por ello, el TJCE estimó que una hipoteca como la contemplada en el procedimiento principal, que por un lado está indisolublemente vinculada a un movimiento de capitales, en este caso a la liquidación de una inversión inmobiliaria, y, por otro, está incluida en el punto IX de la Nomenclatura de los movimientos de capitales anexa a la Directiva 88/361/CEE, se halla comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 56 CE. En segundo lugar, el TJCE examinó si la prohibición de inscribir una hipoteca en la moneda de otro Estado miembro constituye una restricción a los movimientos de capitales. A este respecto señaló que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal tiene como efecto debilitar la relación entre el crédito que se pretende garantizar, pagadero en la moneda de otro Estado miembro, y la hipoteca, cuyo valor, debido a fluctuaciones monetarias posteriores, puede resultar inferior al del crédito que se quiere garantizar, lo que no hace sino reducir la eficacia y, por tanto, el interés por una garantía de este tipo. Por consiguiente, el TJCE estimó que dicha normativa puede de por sí disuadir a los interesados de expresar un crédito en la moneda de otro Estado miembro y, en consecuencia, privarles de una facultad que constituye un componente de la libre circulación de capitales y de pagos.

En este sentido, el TJCE consideró que la normativa controvertida en el procedimiento principal podía generar costes suplementarios para las partes contratantes al obligarlas, con el solo fin de la inscripción hipotecaria, a valorar el crédito en moneda nacional y, en su caso, a hacer constar dicho cambio. Por estas razones, el TJCE declaró:

El artículo 73 B 4 del Tratado CE se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal que obliga a inscribir en moneda nacional una hipoteca destinada a garantizar un crédito pagadero en la moneda nacional de otro Estado miembro.

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Multipropiedad
Sentencia de 22 de abril de 1999, asunto C-423/97 «Travel Vac»

Mediante auto de 11 de noviembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia de Valencia planteo seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 85/577/CEE 5. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Travel Vac S L, con domicilio social en Valencia, y el Sr. ANTELM SANCHIS, residente en Valencia, relativo al derecho de este de renunciar a los efectos del compromiso adquirido en virtud de un contrato celebrado entre ambas partes, a cuyo tenor el s.f. ANTELM SANCHIS adquiría un derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido (multipropiedad) junto con un derecho a disfrutar de determinados servicios. El 22 de noviembre de 1996, Travel Vac S L presento ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia una demanda de juicio ejecutivo contra el s.f. ANTELM SANCHIS por impago de una letra de cambio de 90 000 PTA, aceptada por este cuando firmo el contrato. El órgano jurisdiccional nacional se pregunto si la Directiva 85/577/CEE era aplicable al asunto que se le había sometido y, de ser así, si podía estimar la pretensión de resolución del contrato formulada por el Sr. ANTELM SANCHIS, por lo que resolvió plantear al TJCE seis cuestiones prejudiciales.

Sobre las cuestiones primera y segunda

Mediante sus cuestiones primera y segunda, que el TJCE examino conjuntamente...

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