Derecho comunitario

Páginas340-372

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Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

Período cubierto 2: de febrero a abril de 2002 3

Cosméticos (etiquetado)
Sentencia de 7 de marzo de 2002, asunto c-365/00, «comisión/italia»

Mediante escrito4 presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) el 2 de octubre de 2000, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declarara que Italia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos 5, en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE 6, y, en particular, del artículo 6.1(g)3 de dicha Directiva al haber adoptado y mantenido en vigor el artículo 28 de la Ley n.° 128, de 24 de abril de 1998, por la que se adoptan disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas (Ley comunitaria 1995-1997), que establecía la obliga-Page 341ción de indicar en la etiqueta de los productos cosméticos el origen natural o artificial de las esencias de perfume o aromas en ellos contenidos.

Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226.1 CE, la Comisión, después de haber requerido a Italia para que presentara sus observaciones, dirigió un dictamen motivado a dicho Estado miembro, mediante escrito de 14 de julio de 1999, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del citado artículo 6.1 (g)3 de la Directiva 76/768/CEE dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.

Al no haber recibido posteriormente información alguna del Gobierno italiano que le permitiera comprobar que dicha disposición había sido adoptada y estaba en vigor, la Comisión decidió interponer el recurso que dio origen a esta sentencia.

En su contestación a la demanda, el Gobierno italiano indicó que no negaba la imputación que formulaba la Comisión en su contra y aceptó que era necesario introducir una nueva disposición en el proyecto de Ley comunitaria para el año 2001 con el fin de suprimir la obligación que establecía el artículo 28 de la Ley n.° 128/98.

El TJCE decidió:

«1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 76/7681CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en su versión modificada por la Directiva 931351CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, al haber adoptado y mantenido en vigor el artículo 28 de la Ley italiana n.° 128, de 24 de abril de 1998, por la que se adoptan disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas-Ley comunitaria 1995-1997, que establece la obligación de indicar en la etiqueta de los productos cosméticos el origen natural o artificial de las esencias de perfume o aromas en ellos contenidos.

2) Condenar en costas a la República Italiana.»

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Responsabilidad por productos defectuosos
Sentencia de 25 de abril de 2002, asunto c-52/00, «comisión/francia»
Antecedentes: la normativa nacional

Mediante escrito presentado78 en la Secretaría del TJCE el 17 de febrero de 2000, la Comisión interpuso con arreglo al artículo 226 CE un recurso que tenía por objeto que se declarará que Francia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 9, 3.3 y 7 de la Directiva 85/374/CEE 9:

- al incluir en el artículo 3 de la Ley n.° 98-389, de 19 de mayo de 1998, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos 10, los daños inferiores a 500 Euros;

- al considerar, en el artículo 8 de dicha Ley, que el suministrador de un producto defectuoso era responsable en todos los casos y por el mismo concepto que el productor; y

- al prever, en el artículo 13 de la misma Ley, que el productor debía probar que había adoptado las medidas adecuadas para prevenir las consecuencias de un producto defectuoso con objeto de poder acogerse a las causas de exención previstas en los artículos 7(d) y 7(e) de la Directiva 85/374/CEE.

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En el marco del correspondiente procedimiento por incumplimiento instruido por la Comisión por considerar que el Derecho francés no había sido correctamente adaptado a la Directiva 85/374/CEE y tras haber requerido a Francia para que presentara sus observaciones, la citada Institución comunitaria emitió, el 6 de agosto de 1999, un dictamen motivado en el cual instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Por considerar insuficiente la respuesta de las autoridades francesas al citado dictamen, la Comisión interpuso un recurso que dio lugar al fallo que nos ocupa.

Sobre el grado de armonización obtenido por la Directiva 85/374/CEE

En los tres motivos invocados por la Comisión se planteaba la cuestión previa de determinar si el objeto de la Directiva 85/374/CEE es alcanzar, con respecto a las materias que regula, una armonización total o simplemente mínima de las correspondientes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.

Por lo que se refiere a esta cuestión, el Gobierno francés alegó que la Directiva 85/374/CEE debía interpretarse a la luz de la creciente importancia que había ido adquiriendo en los últimos años la protección de los consumidores en la Comunidad, tal como refleja el artículo 153 CE en su vigente redacción. En su opinión, la formulación del artículo 13 de la citada Directiva, en el que se utiliza el término derechos, demuestra que dicha normativa comunitaria no se opone a la consecución de un nivel nacional de protección más elevado. Este análisis se vería también confirmado por el hecho de que la propia Directiva permite a los Estados miembros apartarse en ciertos aspectos de las reglas que en ella se establecen. El Gobierno francés añadió además «que los intereses de uniformidad y buen funcionamiento del mercado común perseguidos por la Directiva [85/374/CEE] no deben prevalecer sobre el interés, cada día más actual, de la protección de los consumidores» 11.

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A este respecto, el TJCE recordó que el Consejo había adoptado la Directiva 85/374/CEE por unanimidad sobre la base del artículo 100 del Tratado CEE 12 relativo a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con una incidencia directa en el establecimiento o funcionamiento del Mercado común. A diferencia del artículo 100 A del Tratado CE 13, que se introdujo en el Tratado tras la adopción de la citada Directiva y que prevé la posibilidad de que se establezcan determinadas excepciones, según el TJCE, la mencionada base jurídica no concede a los Estados miembros la facultad de mantener o de adoptar disposiciones que se aparten de las medidas de armonización comunitarias. Del mismo modo, el TJCE declaró que no podía invocarse el artículo 153 CE, cuya introducción en el Tratado fue también posterior a la adopción de dicha normativa comunitaria, para justificar una interpretación de la misma según la cual ésta tiene por objeto una armonización mínima de las legislaciones de los Estados miembros, que dejaría a éstos la posibilidad de conservar o de adoptar medidas de protección más estrictas que las medidas comunitarias. En efecto, la competencia que el artículo 153.5 CE atribuye al respecto a los Estados miembros sólo se refiere a las medidas contempladas en el artículo 153.3(b) CE, es decir, a las medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros. Dicha competencia no abarca las medidas contempladas en el artículo 153.3(a) CE, o sea, aquellas que se adopten en virtud del artículo 95 CE en el marco de la realización del Mercado interior, a las que deben equipararse a estos efectos las medidas adoptadas con arreglo al artículo 94 CE. Además, el TJCE confirmó que, tal como había señalado en sus conclusiones el Abogado General Geelhoed, el artículo 153 CE presenta la forma de una instrucción dirigida a la Comunidad de cara a su política futura y no puede permitir, conformemente a lo que resulta de las normativas comunitarias ya adoptadas en el momento de su entrada en vigor y, debido al riesgo directo que correría el acervo comunitario, que los Estados miembros adopten de manera autónoma medidas contrarias al Derecho comunitario 14.

De lo anterior, el TJCE dedujo «que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta» 15. A este respecto, el TJCE destacó que, tal como se desprende de su primer considerando, la Directiva 85/374/CEE, al establecer un régimen armonizado de responsabilidad civil de...

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