Derecho comunitario

Páginas173-183

Page 173

Jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

Período cubierto 2: de octubre de 2002 a febrero de 2003 3

Chocolate
Sentencia de 16 de enero de 2003, asunto C-12/00, «Chocolate - España»

Mediante este fallo4 5, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) puso fin a una enconada polémica sobre la interpretación de la Directiva 73/241/CEE relativa al chocolate y a los productos a base de cacao 6, que, desde su adopción, había sido el origen de numerosos problemas 7.

Cabe subrayar que el TJCE se pronunció sobre los obstáculos que encontraban en España algunos productos legalmente fabricados en otros Estados miembros que contenían materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao justo cuando estaba a punto de cumplirse el plazo previsto para la transposición de la Directiva 2000/36/CE 8 [que parece haber resuelto definitivamente tanto la cuestión del empleo de dichas grasas en la producción de chocolate como la referente a la indicación de su presencia en el etiquetado de los correspondientes productos 9].

En este caso, el TJCE decidió:

«1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al prohibir que productos de cacao y de chocolate que se ajustan a los contenidos mínimos fijados en el anexo I, apartado 1, punto 1.16, de la Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana, a los que se han adicionado materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao y que han sido fabricados legalmente en los Estados miembros que autorizan la adición de estas materias, puedan ser comercializados en España con la denominación con la que se comercializan en el Estado miembro de producción.

2) Condenar en costas al Reino de España.»

Sentencia de 16 de enero de 2003, asunto C-14/00, «Chocolate - Italia»

[No publicamos10 el resumen de esta sentencia porque el planteamiento y parte dispositiva son muy similares a los de la sentencia «Chocolate - España» de la misma fecha].

Cláusulas abusivas
Sentencia de 1 de octubre de 2002, asunto C-167/00, «Henkel»

Mediante resolución de 13 de abril de 200011, el Oberster Gerichtshof (Austria) planteó, con arreglo al Protocolo dePage 174 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el TJCE del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 12, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5.3 del mencionado Convenio, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 13, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica 14, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa 15 y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia 16.

La cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Verein für Konsumenteninformation, asociación austriaca 17 con domicilio social en Austria, y el Sr. Henkel, ciudadano alemán domiciliado en Alemania, relativo al uso por este último, en contratos celebrados con consumidores austriacos, de cláusulas que el Verein für Konsumenteninformation consideraba abusivas.

Litigio principal y cuestión prejudicial

El Sr. Henkel, un comerciante con domicilio social en Múnich, que organizaba excursiones publicitarias, utilizó en el marco de sus relaciones contractuales con consumidores residentes en Viena (Austria) condiciones generales de contratación que el Verein für Konsumenteninformation estimó contrarias a determinadas disposiciones de la legislación austriaca. Por ello, mediante una acción de interés colectivo entablada ante el Handelsgericht Wien, la citada asociación solicitó, con arreglo al artículo 28 de la la Konsumentenschutzgesetz de 8 de marzo de 1979 18, que se dictara una orden conminatoria judicial para prohibir al Sr. Henkel el uso de las cláusulas objeto del litigio en los contratos que celebrase con clientes austriacos.

Sin embargo, el Sr. Henkel alegó la incompetencia de los órganos jurisdiccionales austriacos, pues consideraba que la acción del Verein für Konsumenteninformation no podía calificarse de delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5.3 del Convenio de Bruselas, debido a que no se había producido ningún comportamiento lesivo ni se había sufrido un perjuicio dentro de la circunscripción del órgano jurisdiccional que conocía de la demanda.

En este sentido, el Handelsgericht Wien se declaró incompetente por considerar que el Verein für Konsumenten information no alegaba un perjuicio de origen delictual.

No obstante, esta resolución fue revocada en apelación por el Oberlandesgericht Wien. Dicho órgano jurisdiccional estimó que el artículo 5.3 del Convenio de Bruselas contempla asimismo las acciones preventivas ejercitadas por una asociación como el Verein für Konsumenteninformation, sin que sea necesario que haya sufrido personalmente un daño.

Por su parte, el Oberster Gerichtshof, ante el que se interpueso recurso de casación, consideró que era necesario establecer si la acción ejercitada en el litigio principal estaba comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 5.3 del Convenio de Bruselas o si era de carácter contractual en el sentido del artículo 5.1 de dicho Convenio. Por estimar que la solución del mencionado litigio requería la interpretación del Convenio de Bruselas, el citado órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al TJCE la siguiente cuestión prejudicial:

¿Constituye la acción de cesación del uso de condiciones generales de contratación ilícitas o contrarias a las buenas costumbres, prevista en el artículo 28 de la [Konsumenteninformation], ejercitada por una asociación de consumidores, con arreglo al artículo 29 de dicha Ley y en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE 19 [...], una acción en materia delictual o cuasidelictual que puede ejercitarse ante el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas [...]?

Sobre la aplicabilidad del Convenio de Bruselas

Cabe subrayar que el Gobierno de Reino Unido sostuvo que una acción como la ejercitada por el Verein für Konsu-Page 175menteninformation no estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. El Gobierno británico alegó que, en virtud de su artículo 1(1), dicho Convenio solamente se aplica «en materia civil y mercantil», mientras que una asociación de protección de los consumidores, como el Verein für Konsumenteninformation, debía ser calificada de autoridad pública y su derecho a obtener una orden conminatoria judicial que prohibiera el uso de cláusulas abusivas en los contratos, ejercido en el litigio principal, constituía un poder de Derecho público. Además, sostuvo que una organización de esas características asume una misión de interés general que consiste en garantizar la protección de la totalidad de los consumidores y su derecho a ejercitar la acción de cesación de comportamientos ilícitos de comerciantes emana de la ley, sin que intervenga relación alguna de Derecho privado relativa a un contrato celebrado entre un profesional y un particular.

Sin embargo, el TJCE recordó que se desprende de una jurisprudencia reiterada que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas los litigios entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado, siempre que dicha autoridad actúe en el ejercicio del poder público 20. El TJCE subrayó también que había declarado igualmente que el concepto de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1(1) del Convenio de Bruselas no engloba un litigio entablado por el Estado administrador de cursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR