Derecho comunitario

AutorSilvina Bacigalupo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. UAM

En el ámbito del Derecho comunitario: la regla general es la aplicación inicial del impuesto y su posterior devolución si el hecha fuero ilícito (en el ámbito aduanero existe además una norma expresa: art. 2.2 Reglamento (CEE) 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987). En los supuestos en los que ab initio se trate de casos de infracción evidente el TJCE mantiene una reiterada jurisprudencia en relación con derechos de aduana o del IVA, sosteniendo que de los fines de la Comunidad y de los principios que inspiran la gestión de la unión aduanera se deduce que no puede surgir ninguna obligación tributaria en relación con productos excluidos del comercio intracomunitario y del circuito económico de la Unión Europea 113. Igualmente se aplica este criterio respecto de las importaciones de moneda falsa 114.

El TJCE basa su argumento de la no sujeción al impuesto en el principio de las mercancías no comerciables (estupefacientes, mercancías ilícitas en el sentido de la Ley de contrabando, mone-

da falsa) y, por lo tanto, en la medida en que estos productos no forman parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades competentes, no le cabe duda de que ninguna deuda se devenga 115.

Por el contrario, como ya hemos señalado, en Alemania las normas de los §§ 40 y 41 AO son relevantes para la realización típica del § 370 AO sobre la elusión del pago de tributos 116. De acuerdo al § 370.5 AO es posible la tipicidad del delito fiscal también respecto de mercancías de ilícito comercio o cuya importación esté prohibida. La norma del § 370.5 AO resolvió la disputa que existía entre la jurisprudencia del Reichsgericht (Tribunal Supremo del Imperio) y la del Reichsfinanzhof (Tribunal Supremo Financiero del Imperio). El RG defendía la opinión de que no era posible la comisión del delito de evasión de impuestos aduaneros respecto de aquellas mercancías cuya importación se encontraba prohibida, porque “la prohibición de la importación de una mercancía contiene, naturalmente, al mismo tiempo la prohibición de pagar derechos de aduana por esa mercancía” 117. La disputa se zanjó a favor de la posición, que por el contrario, defendía el RFH y se introdujo el anterior § 396. 6 AO permitiendo la conducta de evasión fiscal también en supuestos de mercancías extra comercium. El RG cambió su punto de vista obligado por el nuevo texto legal 118 y éste siguió siendo mantenido por la jurisprudencia del BGH 119. El BGH hubo de pronunciarse...

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