El derecho de la competencia en un marco de crisis global

AutorLuis Berenguer Giménez
CargoAbogado, LB&A Abogados; Profesor Derecho Mercantil UMH
Páginas1-12

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I - Introducción

Dejando por ahora de lado las causas que la originan, el momento en que se inicio, los responsables e, incluso, sus consecuencias, lo cierto es que la situación económica internacional actual es de crisis. La irrupción de esta situación en la economía mundial ha implicado una serie de consecuencias en todos los niveles de la sociedad. El mundo jurídico, por supuesto, tampoco ha quedado indemne a la tormenta económica que nos azota. Y dentro de este ámbito, el Derecho de la Competencia es especialmente sensible, tal y como se verá a lo largo del presente trabajo, toda vez que si existe un Derecho con aspiraciones globales es el de la Competencia.1

Sin ánimo de elaborar teoría alguna sobre la actual situación de crisis, si parece haber coincidencia en que dos rasgos ilustran la actual economía mundial. Por un lado, se trata de una crisis de profundo impacto, que afecta a todos los niveles del mercado, y que paralelamente, conlleva una gran dificultad en su catalogación y definición. Por otro lado, la crisis actual tiene un ámbito global indudable. Efectivamente, el alto grado de integración internacional de las economías mundiales y el amplio nivel de interrelación entre los sistemas económicos hanPage 3 resultado en un rápido contagio de los síntomas de la crisis entre los actores internacionales y, por ende, en una crisis de ámbito territorial planetario.

Y, tal y como ya ha quedado apuntado, la crisis global tiene consecuencias en el ámbito jurídico. Efectivamente, si nos detenemos a analizar las causas que han generado una situación de crisis financiera y productiva con efectos tan devastadores como la actual, encontraremos que todas ellas tienen importantes vínculos legales. Así, como se viene señalando mayoritariamente, la actual situación de crisis global obedece a diversos motivos pero, principalmente, a la existencia en el sistema económico internacional de fallos de buen gobierno de los operadores del mercado, de la inoperancia de los mecanismo regulatorios (en todos lo ámbitos territoriales), a un deficiente diseño de las políticas económicas (nuevamente, tanto nacional como internacional) y a llamativos errores en el diagnóstico de los indicios que llevaban a pensar en la irrupción de una crisis económica. Todas estas causas, como se ha apuntado, revisten implicaciones jurídicas, hasta el punto que no resulta descabellado afirmar que uno de las causas que han llevado a la actual situación de crisis es la de un insuficiente, cuando no deficiente, marco normativo en el ámbito mercantil, principalmente.

De hecho, y como muestra de la vinculación entre el Derecho de la Competencia y la crisis, es llamativa la proliferación de conferencias y jornadas organizadas a lo largo de 2009 en torno al tema que nos ocupa2. Del mismo modo, la Comisión Nacional de la Competencia se ha significado en manifestar públicamente, especialmente en medios de comunicación generalistas, sus ideas en torno al lazo que une la crisis y la libre competencia. En definitiva, y como se verá en los apartados siguientes, el mensaje de la CNC ha resultado claro: en tiempos de crisis no debe cederse en la aplicación de los mecanismos legales que tienen por objeto la defensa y salvaguarda de la libre competencia.

II - Implicaciones de la crisis en el Derecho de la competencia

Ya ha sido señalado que, en opinión de quien suscribe, el marco regulatorio existente y, concretamente, sus carencias y deficiencias, es una de las causas de la crisis actual. Sin embargo, no debe confundirse una exigencia de un sistema normativo más completo yPage 4 sofisticado con mayor intervencionismo y, por supuesto, con el establecimiento de mecanismos proteccionistas.

Efectivamente, entre las propuestas para superar la crisis se han mencionado aquellas dirigidas a la creación de operadores económicos nacionales con peso internacional (los conocidos como ‘campeones nacionales’), a la relajación de las norma que regulan el intervencionismo del Estado mediante ayudas o, incluso, a aplicar de forma más laxa las normas que ordenan el mercado.

En definitiva, todas estas propuestas de soluciones que se plantean implican un nuevo enfoque de las normas de la competencia o, al menos, de la interpretación y aplicación de las mismas.

De hecho, como ha señalado el actual Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, “En épocas de crisis existe cierta tendencia a exigir un mayor proteccionismo y la restricción de la competencia n los mercados con el supuesto objeto de contribuir al sostenimiento de la economía hasta que lleguen tiempos mejores. ¿Es éste un argumento válido? La respuesta es un no rotundo (…). La recuperación económica requiere de emprendedores y de innovación y, por tanto, es fundamental que las puertas permanezcan abiertas.”3

Mención especial en este momento debe hacerse a la situación en España. Y es que, con la entrada en vigor, en septiembre de 2007, de la nueva Ley de Defensa de la Competencia4, se ha producido un evidente reforzamiento de la política de la competencia en nuestro país.

Y en este sentido, con carácter general y sin ánimo de tratar con profundidad los actos y conductas que se recogen en la Ley de Defensa de la Competencia, si se considera necesario para la mejor comprensión de este trabajo hacer una breve referencia a dichos actos. Así, conviene recordar que nuestra legislación diferencia entre las llamadas conductas prohibidas y las conductas autorizables.

Por su parte, las conductas prohibidas de nuestra Ley de Defensa de la Competencia hacen referencia a tres tipos de conductas anticompetitivas.

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Por un lado, el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia o pactos colusorios. En suma, el precepto reseñado considera contrarios a la libre competencia cualquier conducta de dos o más operadores económicos consistente en llegar a algún tipo de acuerdo –entendido este término en el sentido amplio y no formal—o poner en común conductas de mercado que puedan tener como resultado la obstaculización o el falseamiento de la competencia.

Por último, si bien han desaparecido de la normativa de Derecho de la competencia la referencia expresa al régimen de autorizaciones de acuerdos contrarios a la competencia, lo cierto es que esta posibilidad de autorizar pactos colusorios sigue siendo una posibilidad legal. Efectivamente, por mor del artículo 1. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, “la prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y...

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