Derecho Comparado. Los distintos modelos europeos de regulación del tránsito de deportista menor de edad aficionado a profesional

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas229-250

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Como hemos tenido ocasión de observar, y a pesar de la escasez de pronunciamientos judiciales (con la excepción del "Caso Baena" que parece que va a constituirse como un precedente para futuros conflictos judiciales en el que se hallen involucrados menores), los deportistas aficionados menores de edad, se encuentran en una situación de inseguridad jurídica, en relación a los contratos que celebran con clubes deportivos con visos a su profesionalidad. Ello se debe en parte a la parquedad legislativa específica, ya que en España, no contamos con una normativa que se encargue de regular aquellos contratos cuya finalidad es asegurar el tránsito de una promesa del deporte de carácter amateur, hacia una definitiva relación laboral especial de deportista profesional. No obstante, en el campo del Derecho comparado, sí encontramos países que ya han advertido la necesidad de regular los posibles contratos que puedan celebrarse con las jóvenes promesas del deporte, con este objetivo. Estas iniciativas de nuestros vecinos europeos, deben ponerse en alza, ya que ello evita todos los problemas que hemos analizado en relación con los menores (abusividad de las cláusulas contractuales, requisitos del consentimiento de los progenitores, posibles nulidades contractuales, requerimiento de emancipación en algunos casos, etc.), y ayuda a mejorar la posición jurídica de unos menores de edad (y también la de sus progenitores), que al menos, saben a qué atenerse en caso de celebrar este tipo de contratos, cuyo objetivo final es la profesionalización del deportista aficionado.

De este modo, en algunos países europeos, se regulan una serie de diversas figuras contractuales cuyo objetivo consiste en que, con el tiempo (lo normal será al alcanzar la mayoría de edad), el primigenio vínculo contractual de deportista aficionado, se transforme en una relación de deportista profesional. El modo de abordar este problema, puede realizarse de diferentes maneras. En algunos países, como Portugal, existe un norma laboral deportiva específica, mientras que en

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otros, como es el caso de Francia, se opta por recurrir a normas convencionales; siendo la última opción, la de regular la cuestión a través de normas federativas, como por ejemplo, en Italia. Desde mi punto de vista, la mejor opción es recurrir a una norma estatal "ad hoc", como ocurre en Portugal, dado que se gana en seguridad jurídica y en homo-geneidad para cualquiera que sea la actividad deportiva. Así, dejar esta cuestión al ámbito de competencias de las Federaciones deportivas, puede no ser lo más correcto, ya que puede existir divergencias de una Federación a otra, así como se está fomentando una regulación inter-na, al margen de la estatal, y al menos en España, las Federaciones deportivas ya cuentan con suficientes campos donde pueden entrar a regular. Con ello, no quiero decir que no sea una opción válida, ya que ello es mejor que nada, como ocurre en nuestro país, pero lo que sí quiero dejar constancia, es que no puede suponer un ejercicio excesivo de competencias por parte de las Federaciones, aunque también debemos reconocer, que si actúan de modo prudente, en muchas ocasiones sus órganos de dirección contarán con una mayor especialización y sensibilidad que el legislador estatal, hacia lo que supone el deporte y más aún aquellos menores de edad que ansían convertirse en estrellas del deporte.

Empezando por Portugal, destaca la regulación del país luso, debido a que se ha encargado de regular esta cuestión a través de la propia legislación laboral. En este punto, encontramos la Lei 28/1998, donde se desarrolla lo que ella misma viene a denominar como "contrato de formación deportiva". Dicho contrato, es definido como aquel por el que una "entidad formadora" y un deportista "en formación", celebran un acuerdo a través del cual, aquella se compromete a impartir una formación adecuada al deportista en formación, en orden a que adquiera un adecuado desarrollo de su capacidad técnica, así como los conocimientos necesarios para la práctica de una determinada modalidad deportiva, estando el deportista obligado a llevar a cabo las tareas inherentes a la naturaleza formativa del contrato.

Importante resulta el hecho de que la Ley portuguesa, impone una serie de requisitos a las "entidades formadoras", en caso de que pretendan celebrar este tipo de contratos, cuyo claro objetivo, es asegurar una cantera de notable nivel. Por ello, a estas entidades se les exige encontrarse en condiciones de de garantizar un ambiente de trabajo, y unos medios humanos y técnicos adecuados para poder llevar a cabo la formación de sus deportistas. Respecto de los deportistas "en formación", también se les exige una serie de requisitos. De tal modo, que

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para poder celebrar este contrato, deberán contar con una edad comprendida entre los 14 y 18 años, además de haber terminado con éxito la "escolaridad obligatoria". Ambos requisitos son cumulativos, por lo que la falta de uno de ellos, conlleva la imposibilidad de poder celebrar este contrato. Personalmente considero necesario y positivo exigir la escolaridad obligatoria, pero creo que es insuficiente, ya que debería de exigirse que durante la vida del contrato, el deportista en formación, continuará con sus estudios, con el objetivo de que si la finalidad última del contrato no llegara a buen fin (esto es, la celebración de un definitivo contrato de deportista profesional), el deportista aficionado, ahora ya mayor de edad, no se encuentre excluido de poder desarrollar otro tipo de actividad profesional al margen del deporte.

Asimismo, con el objetivo de garantizar la concurrencia de los requisitos que recaen tanto sobre el deportista en formación como sobre la entidad formadora, el artículo 31.3 de la Lei 28/1998, debe de contarse con un documento acreditativo de estos extremos, el cual es expedido por la Federación deportiva correspondiente. A su vez, este contrato exige a la entidad formadora, que realice un examen médico del joven deportista, que certifique que éste cuenta con suficiente capacidad física y psíquica para el desempeño de la actividad objeto del contrato (en virtud del artículo 31.4). El artículo 32, exige que este contrato se formalice por escrito, firmándose por triplicado, siendo uno de los ejemplares para la entidad formadora, otro para el deportista en formación o su representante, y un tercero, para la Federación deportiva respectiva.

Respecto a la duración del contrato, y dado que su ámbito se circunscribe a una etapa anterior a la profesional, que no suele alcanzarse hasta la mayoría de edad, se establece un límite mínimo de una temporada, y un período máximo de cuatro, en virtud del artículo 33.1. Como es lógico, la duración máxima no puede exceder de cuatro temporadas, ya que este contrato está previsto específicamente para aquellos deportistas con una edad comprendida entre 14 y 18 años. Por este motivo, el artículo 33.2 previene que en caso de prórroga del contrato, en cómputo global, no pueden superarse las cuatro temporadas de duración.

Por su parte, el artículo 35 de la Lei 28/1998, contiene una serie de obligaciones para la entidad formadora, a fin de que se protejan las especiales características de los menores de edad. Dichos deberes que expresamente se imponen a la entidad formadora son:

- Proporcionar al deportista en formación los conocimientos necesarios para la práctica de la modalidad deportiva.

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- No exigir al deportista en formación tareas que no se hallen comprendidas en el objeto del contrato.

- Respetar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente compatibles con la edad del deportista en formación.

- Informar regularmente al representante del deportista en formación sobre el desarrollo del proceso de formación deportiva.

- Proporcionar al deportista en formación ayuda para que prosiga sus estudios. Como he mencionado antes, en mi opinión, no sólo debería exigirse que proporcione medios necesarios para el progreso en los estudios del deportista, sino que también debería exigirse este desarrollo. Por ello, esta obligación de progreso académico, no sólo debería recaer en la entidad formadora, sino también en el deportista menor de edad en formación, pues debe velarse ante todo, que la dedicación a la práctica deportiva, no suponga un riesgo para la formación académica del deportista, para el caso de que al término de este contrato, no consiga celebrar el pretendido contrato de deportista profesional.

Respecto a las obligaciones del deportista en formación, son las siguientes:

- Ser puntual en su asistencia a las instalaciones de la entidad formadora, y realizar sus tareas con "celo y diligencia".

- Cumplir las instrucciones impartidas por las personas encargadas de su formación.

- Utilizar cuidadosamente y velar por la buena conservación de los materiales que le han sido confiados.

Al margen de este contrato "en formación", pero con una clara e íntima conexión con el mismo, la Lei 28/1998 también regula lo que la propia Ley portuguesa denomina como "promesa de contrato de trabajo deportivo". El artículo 37 de la Ley portuguesa, define este contrato del siguiente modo: "el acuerdo por el cual el deportista en formación se obliga a celebrar con la entidad formadora, un contrato de trabajo deportivo con posterioridad a la finalización del contrato de formación deportiva". Podemos apreciar que esta figura, consiste en el contrato que trajo causa principal en el litigio sobre el Caso Baena, es decir, el precontrato de trabajo, en virtud del cual, el deportista aficionado se obliga a celebrar un ulterior contrato de trabajo de deportista profesional. En España, el recurso a esta figura del precontrato de trabajo deportivo, también se emplea en los casos de deportistas aficionados

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que ya han alcanzado la mayoría de edad, pero en cualquier caso, no contamos con una regulación expresa al efecto. En Portugal, tampoco habría normativa "ad hoc" en el caso...

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